STSJ País Vasco 1371/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1371/2012
Fecha15 Mayo 2012

RECURSO Nº: 1089/12

N.I.G. 48.04.4-11/000815

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Marisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Sietede los de Bilbao de fecha dieciséis de Mayo de dos mil once, dictada en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y entablado por doña Marisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBALECH S. A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, DÑA Marisa, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social nº NUM001, de profesión limpiadora, trabajadora de la empresa demandada, nacida el NUM002 /1978, causó baja por I.T. el 8/4/2010.

SEGUNDO

Iniciadas actuaciones en materia de valoración, con fecha 2/11/2010 se emitió I.M.S. y el 8/11/2010 Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. declarando la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente total por EC .

TERCERO

La actora presenta el siguiente cuadro residual:

Esclerosis múltiple sin discapacidad pero con signos mínimos en la exploración física en más de un sistema funcional (piramidal, tronco cerebral, visual, cerebral, cerebeloso, sensitivo, intestinal, otros) EDSS 1, 5.

CUARTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a463,41euros. QUINTO.- Se ha agotado la via de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que desestimando la demanda presentada por Marisa contra INEM, INSS, IBALECH S. A. y TGSS, sobre seguridad social, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Marisa, que fue impugnado por Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO En fecha 11 de abril de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de mayo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marisa plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, frente a la de incapacidad permanente total para la profesión habitual que se le reconoció por la entidad gestora.

La Magistrada autora de la sentencia basa esencialmente su informe en el parecer de la médico evaluadora, que fue llamada en diligencias finales y entiende que las limitaciones dan lugar a una valoración en la Escala Expandida del Estado de Discapacidad (EDSS) o escala ampliada Kurtzke de 1,5, que podría llegar a 2,5, señalando en el informe del expediente administrativo que la señora Marisa podía realizar labores profesionales que no supongan elevado requerimiento energético o exigencias físicas extenuantes, que es entendiendo que por ello - pese a la esclerosis múltiple que le fue diagnosticada en 1995- considera que mantiene capacidad residual como para realizar labores de condición liviana y sin exigencias físicas de relevancia.

Dicha demandante manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque aquel pronunciamiento y se estime su demanda.

Al efecto plantea un único motivo de impugnación, centrando la controversia en la discrepancia en la valoración de la prueba practicada y por ello, considerando la valoración realizada en la sentencia recurrida, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril) y en el mismo propone la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, así como de su fundamento de derecho cuarto.

Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que explica las razones por las que entiende correcta la valoración de prueba realizada por el Juzgado. Termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011.

Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso, siendo que estas últimas entrarán en vigor mas adelante en el tiempo.

Dicho plazo de dos meses en todo caso ya ha transcurrido en la actualidad.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido la normativa prevista en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución del recurso y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

TERCERO

Pese a que expresamente no se cita, se sobreentiende que la recurrente postula la aplicación al caso del artículo 137, punto 5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo. Como quiera que se entienden perfectamente los argumentos del recurrente, que entiende sustancialmente que hubo un error en la valoración de la prueba practicada y que las secuelas son mayores que las consideradas por el Juzgado e inhabilitan a la demandante para cualquier actividad profesional,el hecho de que no plantee secundario motivo por la vía del apartado c del citado precepto no es óbice para colegir que lo que la recurrente denuncia es la indebida inaplicación al caso del artículo 137 punto 5 de la Ley General de la Seguridad Social, entendemos que una exégesis "pro actione" de la normativa reguladora del recurso de suplicación en la Ley de Procedimiento Laboral abarca casos como éste, permitiendo entrar a elucidar sobre si procede o no considerar ajustada a Derecho tal inaplicación en el caso, pese a no citarse tal precepto específicamente y siguiendo así los postulados de la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 173/1999, de 27 de septiembre, 163/1999, de 27 de septiembre y 71/2002, de 8 de abril ) al...

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