STSJ País Vasco 1251/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1251/2012
Fecha02 Mayo 2012

RECURSO Nº: 972/12

N.I.G. 20.05.4-09/002621

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintiséis de Enero de dos mil doce, dictada en los autos número 637/2011, en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por don Fructuoso frente a VIGILANCIA INTEGRADA S.A .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante Don Fructuoso, ha venido prestando sus servicios para la entidad VINSA desde el 22/12/2006, con la categoría profesional de vigilante de seguridad-escolta.

  2. - La empresa se rige por un convenio colectivo propio publicado en el BOE de 20/7/2005, con efectos desde enero de 2005 a diciembre de 2008.

    Referido convenio no ha sido objeto de impugnación.

  3. - El trabajador ciñe su reclamación en el acto del juicio a la suma de 27.908,12 euros, correspondientes a las horas extras realizadas en el ejercicio 2007, resultado de aplicar el valor de la hora normal a razón de 21,83 euros a las horas extras realizadas, a saber, un total de 1278 y 43 minutos, según desglose y cálculos realizados en el escrito de demanda, y partiendo del importe total de las retribuciones en el año 2007 (41070,77 euros) de los que detrae en el acto del juicio la cantidad correspondiente a plus de transporte y vestuario (2155,2 euros), y partiendo así de la retribución anual del año 2007 (38.915,57 euros). 4º.- Para el cálculo de las horas extraordinarias el trabajador se basa en las horas de inicio y cierre del servicio obrantes en los partes remitidos por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco obrante en los folios 43 y siguientes y que aquí se dan por reproducidos. Dichos partes son elaborados por el propio trabajador y en algunos días constan servicios cercanos a las 24 horas, constando expresamente la posible no comunicación, en algunos casos, del horario de cierre del servicio y/o coincidencia con apertura del servicio siguiente.

  4. - A finales del año 2005 se inició procedimiento de conflicto colectivo de impugnación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 en relación a su artículo 42, dictándose Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/2/2007 que anulo el art. 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

  5. - En fecha 27/6/2008 se presentó papeleta de conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, cuya celebración tuvo lugar el día 15/7/2008 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de prescripción invocada por VIGILANCIA INTEGRADA Y SEGURIDAD S.A., respecto de las cantidades anteriores a junio de 2007, y entrando a conocer del fondo del asunto respecto de las posteriores a dicha fecha, debo desestimar la demanda presentada por DON Fructuoso contra VIGILANCIA INTEGRADA SEGURIDAD S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Fructuoso, que fue impugnado por Vigilancia Integrada, S.A.

CUARTO En fecha 30 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 13 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de mayo, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Fructuoso plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que, en reclamación cantidad que, por realización de horas extraordinarias en el año 2007, planteó contra Vigilancia Integrada, S.A.

La Magistrada funda tal desestimación al apreciar la prescripción parcial de la deuda y en cuanto al fondo, porque entiende improbadas las horas extraordinarias alegadas por la demandante.

En cuanto a la prescripción parcial de la deuda (hasta el mes de junio de 2007) considera que no cabe atribuir efecto suspensivo de la misma a los tres conflictos colectivos que, sobre el valor de la hora extraordinaria, se han seguido primero ante la Audiencia Nacional y luego ante el Tribunal Supremo, pues no se reclaman diferencias en el precio por hora extraordinaria reconocida como realizadas por la empresa, sino unas horas extraordinarias no reconocidas por la misma. También considera que, en todo caso, también sería óbice a dicha suspensión del plazo extintivo de la acción el hecho de que en la empresa entonces hubiese un convenio colectivo propio, distinto del entonces interpretado en aquellos procesos.

En cuanto al fondo, considera que los documentos del Gobierno Vasco, Departamento de Interior, en que se apoya el demandante para probar las horas extraordinarias que entiende acreditadas no tienen tal fuerza acreditativa, por varias causas y entre ellos que se basaban en referidos propios del demandante, que se incluían jornadas diarias de hasta mas de veintitrés horas o supuestos en que el cierre de un servicio coincide con la apertura del siguiente, lo que a su juicio revela que allí se hicieron constar tanto trabajo efectivo (lo que serían propiamente horas extraordinarias) como horas a disposición de la empresa.

Frente a tal pronunciamiento, la recurrente presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se estimen los motivos aducidos, alegándose exclusivamente en contra de la admisión en la sentencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción judicial.

La empresa demandada presenta un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone a tal alegación y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación, dice tener por objeto la revisión de los hechos declarados probados. Sin embargo, en su posterior argumentación no cita la norma procesal que lo sustente. Entendemos que debiera ser el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

Tampoco cita en este motivo prueba documental y/o pericial alguna que avale la pretendida modificación, ni plantea versión alternativa a los hechos declarados en la sentencia, tal y como consideramos se ha de hacer, si nos atenemos a la lectura del artículos 193, apartado b) y del artículo 196, punto 3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Lo expuesto sería más que suficiente para rechazar el presente recurso, sin necesidad de disquisiciones suplementarias. No obstante lo anterior, en aras de preservar de la forma mas garantista posible el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, entraremos a decidir sobre lo que se plantea, pues leído el escrito, colegimos que lo que denuncia la parte recurrente es la interpretación errónea del artículo 59 punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) puesto en relación con el artículo 42, punto 2 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, el artículo 26, punto 5, del Estatuto de los Trabajadores y los números 5 y 6 del artículo 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, sobreentendiendo que el motivo se encauza por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

TERCERO

Como es de ver, en tal escrito la parte no combate lo relativo a la falta de...

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