STSJ Canarias 125/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2012
Fecha27 Julio 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CESAR JOSE GARCIA OTERO

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2012.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 373/2010, interpuesto por UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. RUTH ARENCIBIA AFONSO y dirigido por el Abogado

D. ANDRÉS BETANCOR, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa el LETRADO SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, versando sobre medio ambiente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Resolución nº 45/2008 del Viceconsejéro de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 13 de febrero 2008 por la que se otorga Autorización Ambiental integrada al proyecto denominado "proyecto básico para la solicitud de autorización ambiental intergrada de la Central Diesel Los Guinchos (La Palma) instado por la empresa Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es indeterminada

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución núm. 45/2008, de 13 de febrero, de la Viceconsejeria de Medio Ambiente, por la que se otorga la autorización ambiental integrada de la Central Diesel Los Guinchos, ubicada en el T.M. de Breña Alta (La Palma), que comprende ocho grupos diesel existentes, numerados del 6 al 13, y tres nuevos grupos de generación; los dlesel 14 y 15 y una turbina de gas móvil.

El recurso se dirige contra las condiciones establecidas en los apartados III.1.4.1, III.1.4.2, III 1.4.3

III.2.2, IV.1.1.2. IV. 1.2. y IV.4.1 del Anexo 1 de dicha resolución, por considerar que la Administración ha actuado ilegalmente en la imposición de las mismas y ha producido perjuicio a los derechos e intereses del titular de la instalación.

El contenido expuesto en síntesis de tales condicionantes es el siguiente:

1- Condición relativa a la posibilidad de exigir por la Administración el cambio de combustible en la operación de los grupos diesel, de tal forma que en situaciones desfavorables de calidad del aire en el entorno de la Central, se sustituya temporalmente el fuel óleo por gasóleo con contenido máximo de azufre del 0,10% (apartado III.1.4.1 del Anexo 1 de la citada Resolución).

2- Exigencia relativa al período máximo de funcionamiento de 500 horas anuales de la turbinas de gas de emergencia (apartado III.1.4.2 del Anexo 1 de la Resolución).

3- Exigencia de un Sistema Centralizado de Distribución de Cargas (apartado III.1.2.3 del Anexo 1 de la Resolución).

4- Obligación de cumplir los valores limite establecidos en las Ordenanzas Municipales vigentes en materia de ruidos en el municipio de Breña Alta (apartado III.2.2 del Anexo 1 de la Resolución)

5- Obligación de disponer de un sistema de predicción de situaciones de funcionamiento y condiciones meteorológicas, (apartado IV. 1.1.2 del Anexo 1 de la Resolución)

6- Obligación de monitorizar en tiempo real las emisiones de la turbina de gas de emergencia (apartado

IV. 1.2 de la Resolución).

7 - Obligación de disponer de equipos de pesada de residuos antes de la entrada en marcha definitiva de los nuevos grupos diesel 14 y 15 Y la turbina de gas de emergencia (apartado IV.4.1 de la Resolución)

SEGUNDO

La demanda comienza sus fundamentos con unas consideración general en la que se afirma que, en el marco normativo de referencia, la Administración carece de una potestad discrecional para fijar las condiciones de la Autorización ambiental integrada.

Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de febrero de 2012, Recurso nº 252/2010, hay que comenzar señalando que mediante la autorización ambiental integrada la Administración no ejerce una potestad discrecional en sentido estricto. Estamos aquí en el ámbito de la llamada "discrecionalidad técnica" Sobre esta denominada "discrecionalidad técnica" -como aplicación automática de conocimientos -juicios técnicos o científicos- distinta, en esencia, de la potestad discrecional-, la doctrina se ha dividido. Un sector defiende la plena revisión por jueces y Tribunales de las decisiones técnicas, considerando que no existe un ámbito de la actuación administrativa exento de control y que la decisión no se produce entre soluciones igualmente justas sino que ha de optarse por la mejor, defendiendo la plenitud del control de tales decisiones siempre que el tribunal disponga de los elementos de juicio necesarios normalmente a través de las correspondientes pruebas periciales. Otra postura defiende la exención de la fiscalización por los jueces y tribunales del aspecto técnico de la decisión, bien partiendo de la existencia de un cierto margen de apreciación en la discrecionalidad técnica, o bien atendiendo al contenido eminentemente técnico o científico de las decisiones.

El Tribunal Constitucional (Sentencias de la Sala 1ª, de 14-11-1991, nº 215/1991 y de 6-2-1995, nº 34/1995, y de la Sala 2 ª de 11-11-1996, nº 174/1996 y de 16-7-2001, nº 166/2001 ), ha ratificado la doctrina de la discrecionalidad técnica y considerado la existencia de "un núcleo material de la decisión técnica no fiscalizable" por la jurisdicción, si bien ha matizado el contenido de ese núcleo esencial, distinguiéndolo de lo que ha denominado "aledaños", y las posibilidades de control existentes a través de la desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/93, de 29 noviembre y STC 34/1995, de 6 de febrero ). Partiendo de tal noción, el enjuiciamiento que procede es aquel tendente a evitar la existencia de arbitrariedad o falta de proporcionalidad en las condiciones impuestas que corrijan la posibilidad de que la Administración haya

incurrido en error, desproporción o arbitrariedad al imponer las mismas.

TERCERO

Veamos, bajo tales premisas, las concretas determinaciones que son objeto de impugnación.

1.- Condición relativa a la posibilidad de exigir el cambio de combustible en la operación de los grupos diesel, de tal forma que, en situaciones desfavorables de calidad del aire en el entorno de la Central, se sustituya temporalmente el fuelóleo por gasóleo con contenido máximo de azufre del 0.10%. (apartado III.1.4.1 del Anexo 1 de la Resolución).

Esta condición es reputada ilegal por la demandante porque 1) habilita a la Administración un poder discrecional que 2) carece de condiciones delimitadoras de su ejercicio por lo que 3) deviene en un poder prácticamente ilimitado que 4) tiene unas importantes consecuencias económicas para el titular de la instalación.

Se afirma que la única condición limitadora es la genérica: "cuando la situación de la calidad del aire en el entorno de la Central sea adversa o cuando se prevea que pueda serlo", condición de hecho tan genérica que en la práctica, otorga un poder ilimitado.

Se añade que el cambio de combustible no es la única medida posible y que consta en el expediente que mediante la Declaración de Impacto Ecológico de la instalación adoptada por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 31 de julio de 2001,se esdtableció un Protocolo en que se contempla, en el caso específico de superaciones en los valores límites de inmisión de dióxido de azufre una medida más razonable y más adecuada como es la de reducir la carga, o sea, reducir la producción.

La Administración en la contestación a la demanda luego de explicitar el soporte normativo de tal condición, admite que "resulta necesario, a los efectos de concretar la misma que se establezcan, a partir del correspondiente Protocolo de Actuación, los parámetros y circunstancias en los cuales la Administración podrá exigir del titular la aplicación de la misma".

Es en consecuencia preciso estimar en parte tal pretensión,...

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