STSJ País Vasco 2867/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012
Número de resolución2867/2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2503/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001005

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001005

SENTENCIA Nº: 2867/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EUSKO TRENBIDEAK/ FERROCARRILES VASCOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha veintinueve de junio de dos mil doce, dictada en los autos núm. 103/12, seguidos a instancia de D. Gaspar y D. Maximino, frente a la ahora recurrente, sobre Reconocimiento de derecho (RPC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

Gaspar categoría de Agente Tren nº NUM000 antigüedad desde el 16-6-1980 salarios según convenio y Residencia en Gernika

Maximino categoría de Técnico desde el 23-7-1996, salarios según convenio y Residencia: Durango.

2).- El trabajador Gaspar con fecha 8 de noviembre del 2010 acompañó a su esposa al servicio d urgencias del hospital de Galdakao donde fue asistida desde las 11:53 a las 14:13 horas

Desde la salida del Hospital las 14:17 horas hasta la reincorporación a su puesto de trabajo el actor invirtió el tiempo indispensable enviando el justificante al momento de la reincorporación a su puesto de trabajo al dirección de personal. El departamento de personal procedió a devolverle el parte de urgencias, entendiendo que no podía considerarse como licencia retributiva.

En diciembre del 2010 la empresa le descontó tras el cómputo horario del mes de noviembre 1 hora y 20 minutos de la jornada laboral de 8 de noviembre del 2010 (con subsanación de la demanda), aunque abonó la retribución salarial completa.

El trabajador Maximino el día 24 de enero del 2011 tenía una jornada laboral de 7:54 a 13 horas y de 14 horas a 17 horas

El día anterior 23 de enero solicitó al su mando superior permiso para acudir a consulta y exploración médica para su hijo menor quién había sido citado por el centro Hospitalario de Cruces.

La exploración del menor comenzó a las 9:15 horas y terminó a las 11:57 horas, lo que quedó reflejado en el certificado o justificante de asistencia médica, que fue entregado por el actor a la Dirección de Personal.

Este mismo trabajador solicitó en diciembre del 2010 a la Dirección General de la Policía cita para la renovación del DNI, siéndole asignada hora para el día 23 de febrero del 2011 fecha en que el trabajador tenía jornada de mañana de 7:54 horas a 14 horas

Dicho trámite del DNI se llevó a cabo en al oficina de Bilbao de 10:30 horas a 12:00 horas

El actor entregó a la empresa justificante de la Dirección General de la Policía, pero en total le descontaron del cómputo horario en por los días 10 horas y 12 minutos (con subsanación de los datos establecidos en la demanda).

3).- Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de Eusko Trenbideak Ferrocarriles Vascos 2008-2010.

4).- Se celebraron sendos actos de conciliación preceptivos en fechas 19 de abril del 2011 y 12 de mayo del 2011 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Gaspar y Don Maximino frente a Euskotren Bideak SA en materia de derecho, debo declarar y declaro la improcedencia del descuento horario del trabajador Gaspar . Se desestima la demanda en el caso del trabajador Maximino .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala en fecha 18 de octubre de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación, acordando la formación de actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 23 de octubre de 2012 se acordó oír a las partes personadas para que alegasen lo que a su derecho conviniese acerca de la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuese susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, presentando escrito de alegaciones la recurrida el siguiente 9 de noviembre.

SEXTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2012, se señaló para la deliberación y fallo del asunto el día 20 del mismo mes, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio causante de este recurso de suplicación se inició por demanda presentada por dos trabajadores de Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos, con la pretensión de que se declarase la improcedencia del descuento horario practicado por su empleador, en cuantía de 1 horas y 20 minutos y 10 horas y 12 minutos, respectivamente, y la condición de...

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