STSJ Andalucía 3848/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012
Número de resolución3848/2012

Recurso nº 1526/11 (LC) Sentencia nº 3.848/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.848/11

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUR IBÉRICA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. SIETE de los de SEVILLA en sus autos núm. 498/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Lucas, Remigio, Jose Ignacio, Juan Enrique Y Baltasar, contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de febrero de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""-I- Los actores han prestado sus servicios por cuenta de Prosegur Cía de Seguridad S.A., con la categoría de vigilantes de seguridad.

  1. Durante 2007 los actores han realizado las siguientes horas extras:

    el Sr. Lucas 246,27 horas.

    El Sr. Remigio 838,89 horas.

    El Sr. Jose Ignacio 666,78 horas

    El Sr. Juan Enrique 108,81 horas y

    El Sr. Baltasar 768,11 horas. III.- Dichas horas extras les han sido retribuidas con 7,41 # cada una.

  2. El salario establecido para los actores durante 2007 era de 12.716,40 # anuales por los conceptos fijos de salario base, peligrosidad mínima y pagas extras, salvo para el Sr. Remigio que era de 12.985,3 # (al incluir 268,96 # percibidos por antigüedad), para el Sr. Juan Enrique que era de 13.052,60 # (al incluir 336,20 # percibidos por antigüedad), y el Sr. Baltasar que era de 13.781,46 # (al incluir 1.065,06 # percibidos por antigüedad).

  3. Además los actores han percibido durante 2007 los siguientes conceptos variables:

    el Sr. Lucas 516,39 # por peligrosidad variable (servicio con armas), 998,50 # por nocturnidad y 495 # por festivos;

    el Sr. Remigio 895,13, 1242 y 508 # por dichos conceptos, respectivamente;

    el Sr. Jose Ignacio 0, 376 y 564 # por dichos conceptos, respectivamente;

    el Sr. Juan Enrique 703,67, 431 y 193,20 # por dichos conceptos, respectivamente y

    el Sr. Baltasar 0, 364 y 679,20 # por dichos conceptos, respectivamente.

    -VI

    El Tribunal Supremo, en proceso de conflicto colectivo (autos 121/05 de la Audiencia Nacional), dictó sentencia el 21 de febrero de 2007, declarando la nulidad del apartado 11 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 2008, que fija el valor de las horas extras para los vigilantes de seguridad y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extras inferior al que corresponde legalmente.

    - VII

    Interpuesto nuevo proceso de conflicto colectivo (autos 111/07 de la Audiencia Nacional) con la pretensión de que se determinasen los conceptos que han de incluirse en en valor de la hora extraordinaria, dictó sentencia el Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 2009 .

    -VIII Se ha intentado la conciliación.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandando, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Se alza en suplicación la empresa condenada, por medio de su representación Letrada, articulando un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, invocando la infracción del art. 69.a ) y art. 69.g ) y h) del del convenio colectivo de las empresas de seguridad, BOE 138, de 10 de junio 2005, así como el art. 217 de la Ley de Enjuicimiento Civil, entendiendo que tanto el plus de peligrosidad, se computa como concepto a integrar en la hora extraordinaria y la hora nocturna y hora festiva, si tales horas extraordinarias, se trabajan con armas, nocturnas o en festivo, entendiendo al...

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