STSJ País Vasco 2634/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2634/2012
Fecha31 Octubre 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2376/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009224

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009224

SENTENCIA Nº: 2634/12

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 DE OCTUBRE DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EMPORIO NOSTRUM contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de mayo de 2012, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por EMPORIO NOSTRUM frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El 27/07/2007 D. Anselmo, trabajador de DIVERSERVICIOS 2000 con categoría profesional de conserje accedió a la Jubilación Parcial, en virtud de resolución de del INSS de 7 de septiembre de 2007, pactándose una jornada del 15%, con una duración del 26 de julio de 2007 al 26 de julio de 2012 y con pensión por cuantía mensual de 759,81 euros (resultado de aplicar el 85% a la base reguladora de 893,89 euros). Simultáneamente la empresa suscribió contrato de trabajo con el trabajador relevista Eleuterio . Posteriormente en fecha de 29 de diciembre de 2008 DIVERSERVICIOS suscribió contrato de relevo a tiempo completo con la trabajadora Regina, para sustituir al trabajador jubilado parcial con categoría profesional de conserje.

Segundo

DIVERSERVICIOS 2000 S.L. era adjudicataria del servicio de conserjería de SIDENOR BASAURI, adjudicándose este servicio el 28/02/2010 a EMPORIO NOSTRUM S.L., quien se subrogó en la plantilla de la primera adscrita al expresado servicio salvo en el Sr. Anselmo . La Sra. Regina no fue dada de alta como relevista, sino mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicios desde el 1/03/2010 al 22/07/2010 con ocupación de conserje de edificios.

Tercero

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 1/07/2010 se declaró la improcedencia del despido del Sr. Anselmo, producido el 28/02/2010, condenando a SEGURIDAD LPM y EMPORIO NOSTRUM a que a su elección optaran en el plazo de cinco días por la readmisión o indemnización.

Cuarto

EMPORIO NOSTRUM S.L. optó por la indemnización del trabajador.

Quinto

El 11/07/2011 el I.N.S.S. dictó resolución declarando la responsabilidad de EMPORIO NOSTRUM S.L. por la jubilación parcial a abonar al Sr. Anselmo del 14 de julio de 2.010 al 26 de julio de

2.012 pero reclamando la cantidad correspondiente al período devengado desde el 14 de julio de 2.010 al

31 de julio de 2.011.

Sexto

Presentada reclamación previa, fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por EMPORIO NOSTRUM SOCIEDAD LIMITADA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones vertidas en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 5 de octubre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 30 de dicho mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 11 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 11 de noviembre de 2011 por la que pretendía que se revocase la resolución del INSS, de 11 de julio de ese año, que declaró su responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación parcial de D. Anselmo correspondiente al período del 14 de julio de 2010 al 26 de julio de 2012 y le exigía el abono del importe de la pensión hasta el 31 de julio de 2011 (que dicho Instituto sustentó en que extinguió el contrato de trabajo con éste mediante despido improcedente sin readmisión sin sustituir la jornada de trabajo que dejaba vacante). Demanda por la que subsidiariamente pretendía que su responsabilidad se iniciara sólo a partir del 10 de agosto de 2010.

El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, debidamente amparados en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que respectivamente denuncia: 1º) el Juzgado se ha equivocado al declarar los hechos probados en dos extremos: a) en el ordinal segundo, por no incluir que Dª Regina había concertado contrato de relevo por Diverservicios 2000 SL, como consta probado en la sentencia que dirimió el despido de D. Anselmo, obrante en autos mediante copia no impugnada; b) eliminar, en dicho ordinal, que el contrato que suscribió Dª Regina con la hoy recurrente el 1 de marzo de 2010 tuviese una duración hasta el 22 de julio de ese año, ya que según revela el texto de ese contrato de trabajo obrante en autos, la duración pactada fue hasta el fin del servicio; 2º) la sentencia ha aplicado indebidamente el apartado 2 de la disposición adicional segunda del R. Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con los arts.

12.7.b ) y 15 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), ya que el contrato suscrito con Dª Regina debe reputarse como indefinido por haberse suscrito en fraude de ley.

Recurso impugnado por el INSS.

SEGUNDO

La Sala desestima la doble modificación de los hechos probados suscitada en el motivo inicial del recurso, aunque por...

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