STSJ País Vasco 2533/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2533/2012
Fecha23 Octubre 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2373/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009673

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009673

SENTENCIA Nº: 2533/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de junio de 2012, dictada en proceso sobre 24 IAC, y entablado por INSS frente a TGSS y Rodolfo .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El demandante, D. Rodolfo, con D.N.I. núm. NUM000 y con número de la Seguridad Soicial NUM001, fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de mecanizador por Resolución del INSS de 14/12/2007.

SEGUNDO

El actor, tras haber resultado elegido Alcalde en el Ayuntamiento de Markina-Xemein, desempeña dicho cargo electivo desde el Pleno celebrado el 30/06/2011 con dedicación absoluta y, en virtud de Pleno del Ayuntamiento de 10/11/2011, con dedicación parcial del 65% "... desde septiembre de 2.011 aunque, en lo que a la cotización a la Seguridad Social se refiere, a efectos desde el 1 de noviembre de 2.011" fue dado de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde el 1 de enero de 2.000.

TERCERO

Con fecha 2 de septiembre de 2.011, la Entidad Gestora demandada, dictó Resolución por la que se declara incompatible la pensión de Incapacidad Permanente Total reconocida y el trabajo que el actor viene desempeñando en el sector público, como miembro de la Corporación Local de MarkinaXemein, de manera retribuida, declarando, a su vez, la suspensión de, percibo de la prestación de Incapacidad Permanente Total desde el 11 de junio de 2.011."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Rodolfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco la Resolución de del INSS de fecha 2 de septiembre de 2.011, declarando el derecho del actor al percibo de la prestación por Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida mientras desempeña el cargo electivo de alcalde, condenando a las demandadas a alzar la suspensión acordada y a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes a la misma."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la pretensión de D. Rodolfo y con revocación de la Resolución del INSS de 2 de septiembre de 2011 declara el derecho del actor al percibo de la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida mientras desempeñe el cargo electivo de alcalde.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas...

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