STSJ Andalucía 1411/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012
Número de resolución1411/2012

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 652/2010, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Carlos Jesús, mayor de edad y vecino de Mairena del Alcor, representado por el procurador don Francisco José Martínez Guerrero y dirigido el por el letrado don Joaquín Diego Rufino; y DEMANDADA: La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 10 de noviembre de 2008, por el que se fija el justiprecio de finca expropiada al actor para la ejecución del proyecto calve 2-SE-1658 "variante de Mairena y el Viso del Alcor en la A-392", en término de Mairena del Alcor, en 72.433'67 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en 1.965.503'81 euros.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La comisión Provincial de Valoraciones fija el justiprecio de la finca dicha, en término de Mairena del Alcor, expropiada para ejecución del proyecto dicho, de acuerdo con el siguiente detalle:

Valor del suelo 1'3696 ha regadío a 29.817#/ha. 40.837'36 # Servidumbres 0'1140 ha x 29.817 #/ha. X 41'5%.. 1.410'64 #

Por cerramiento y cancela...................... 27.890'00 #

Ocupación temporal 0'1269 ha x 2.000 #/ha...... 253'80

5% afección s/40.837'36 #...................... 2.041'87 #

Total...... 72.433'67 euros

El suelo se encuentra clasificado como no urbanizable.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones con relación a otras parcelas expropiadas para el mismo proyecto. Así en sentencia de 24 de marzo de 2011, recaída en recurso 1343/2008, de 10 de febrero de 2011, recurso 1134/2008, de uno de abril de 2011, recurso 1672/2011, en recursos en que igualmente se invocaba la doctrina que aquí se reitera de que los suelos expropiados para sistemas generales debe ser valorados como suelo urbanizable sectorizado.

Así, en el fundamento tercero de la primera sentencia, decíamos:

La expropiada muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que, en primer lugar, discrepan de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable en la medida en que la obra a ejecutar ha venido a estructurar, a fijar las funcionalidades básicas de las distintas áreas del conglomerado urbano de la ciudad de Alcalá de Guadaira, reconociendo la peculiar potencialidad del conglomerado urbano que conforma en la realidad dicho municipio con los colindantes de Mairena y Viso del Alcor, todo ello según se recoge en el informe técnico de Arquitecto que acompañó con su hoja de aprecio y que justificaría que el justiprecio alcanzara la cifra de 1.377.802 #.

En cuanto a esta afirmación hay que indicar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007, mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad."

En el presente supuesto, en ningún caso nos consta acreditado que ese fin de crear ciudad se haya cumplido con la ejecución del proyecto de desdoblamiento de la A-392, entre la A-92 y la Variante de Mairena y el Viso del Alcor pues el planeamiento vigente a la fecha de valoración (PGOU de 1994), lo califica dentro de la red intercomarcal y no como integrada en la red viaria de interés municipal. Por dicha razón no figura esa previsión en el planeamiento y además el instrumento urbanístico clasificaba el terreno expropiado como suelo no urbanizable de uso común o rústico, alejándose con ello toda idea de creación de "malla urbana" o concepto equivalente.

Por lo demás, el que infraestructuras supramunicipales aparezcan en el planeamiento no las convierte en sistemas generales urbanos. Se trata simplemente de una exigencia del ordenamiento sectorial correspondiente o simple previsión en cuanto que tales infraestructuras han de condicionar el modelo territorial; pero no son sistemas generales exigidos por la ejecución del planeamiento. No deben confundirse, los sistemas que vienen bien a la ciudad, como cualquier sistema general, incluidos los supramunicipales, con los servicios que hacen ciudad, que se integran en la malla.

En nuestro caso, alegándose idéntica doctrina respecto al mismo sistema general, a lo dicho hemos...

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