STSJ Navarra 373/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2013
Fecha26 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta Pamplona/Iruña Teléfono: 848.42.40.73 Fax.: 848.42.40.07

TA166

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000548/2012

Materia: CCAA-Materias no incluidas en los apartados anteriores en cualquier administración (L17)

NIG: 3120133320120000229 Resolución: Sentencia 000373/2013

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

Luis Manuel

DEPARTAMENTO DE POLITICA SOCIAL, IGUALDAD, DEPORTE Y JUVENTUD

Procurador:

RICARDO BELTRÁN GARCÍA

SENTENCIA Nº 000373/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUIN GALVE SAURAS

    MAGISTRADOS,

  2. IGNACIO MERINO ZALBA

  3. ANTONIO RUBIO PEREZ Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

  4. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona a, veintiséis de Abril de dos mil trece.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior

    de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000548/2012, promovido contra la Orden Foral 306/2012, de 5 de junio, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 658/2012, de 13 de Marzo, de la Directora del Servicio de Atención Primaria e Inclusión Social de la Dirección General de Política Social y Consumo, por la que se deniega la renta de inclusión social., siendo en ello partes: como recurrente D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª. MARIA LOURDES ETXEBERRIA ZUDAIRE y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 24 de Abril de 2013.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones recurridas deniegan al recurrente la "renta básica" solicitada en aplicación al caso controvertido de la Ley Foral 1/2012 de 23 de Enero por la que se regula la "Renta de Inclusión Básica" y la Orden Foral 158/2012 de 9 de Febrero que la desarrolla.

Las cuestiones que se plantean en este contencioso, tal y como ya se plantearon en vía de alzada, son las siguientes:

  1. Aplicación retroactiva de la nueva normativa a situación jurídica generada y/o nacida (junto con su tramitación) con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley foral ( Artículo 9.3 de la Constitución .).

  2. Falta de resolución en el plazo marcado normativamente.C) Interés del Menor.D) Y como cuestión expuesta por la Administración demandada, ineficacia

de este planteamiento en cuanto la norma nueva viene a dar (en la causa específica en que se basa la denegación) la misma respuesta y solución que la contenida en anterior regulación.

SEGUNDO

Sobre la retroactividad y Artículo 9.1 de la Constitución .-Como elemento fáctico previo, debemos señalar que la instancia-solicitud de renovación de renta básica tuvo lugar en 30 de Septiembre de 2.011, mientras que la resolución ex-temporánea, y a ello nos referimos más tarde) se causó al 13 de Marzo de 2.012.

Considera la parte actora que su derecho a la prestación ya había nacido a la fecha de la solicitud, con lo que no cabía aplicar retroactivamente la Ley Foral 1/2012, de carácter más restrictivo que la anterior regulación que venía dada por el Decreto Foral 120/1.990 de 19 de Abril.

Efectivamente, la Ley foral 1/2.012 establece en su Disposición Transitoria Primera y en su numeral 1:

"1. Las solicitudes de renta básica que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley foral se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma, requiriéndose, si fuera preciso, la documentación complementaria para su tramitación.".

Se trata de examinar, a la luz del Artículo 9.3 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional la aceptación y el grado de retroactividad que esta norma impone.

Así, Es principio de nuestro Derecho la irretroactividad de la norma, pues se entiende que ésta se promulga para regular situaciones y relaciones jurídicas futuras ( art. 2, 3 CC EDL1889/1, que dispone "las Leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario") . Ahora bien, aunque ese sea el principio general, la retroactividad puede venir impuesta por el legislador (incluso, pueden darse casos de retroactividad tácita), salvo en aquellos casos en que la Constitución impone la irretroactividad, como luego se verán ( SSTS de 27 febrero 1978 EDJ1978/314 ; 26 marzo 1996 ; 15 julio 1997 EDJ1997/6069 ; 19 julio 2000 ; 7 octubre 2000 E0J2000/30768 ). Por tanto, se puede decir que la irretroactividad se supone y, en consecuencia, dicho principio vincula al intérprete de tal forma que caso de silencio o duda se presume que la norma en cuestión carece de efectos retroactivos ( STS de 12 julio 1985 EDJ1985/7513).

Se puede hablar de tres grados de retroactividad: a) Grado débil, según el cual quedan sometidos al imperio de la Ley nueva los efectos de la relación jurídica, nacida bajo la Ley anterior, pero sólo a los que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva. b) Grado medio, en el que la Ley nueva se aplica a los efectos nacidos bajo la vigencia de la Ley anterior, pero que aún no se han consumado. Y c) grado fuerte o máximo, que se da cuando la Ley nueva se aplica a la relación jurídica nacida bajo la Ley anterior y a todos sus efectos, incluidos los ya consumados, es decir, deshace los efectos nacidos bajo la Ley antigua y les aplica la nueva Ley. El Tribunal Constitucional se inclina por admitir en nuestro ordenamiento, cuando proceda, la retroactividad en su grado débil.

Según el TC ( STC 27/1981, de 20 julio ), el Ordenamiento Jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado pues ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento. Por ello, se sirve de dos medios para reglamentar las relaciones que se encuentran entre dos regulaciones legales, que conservan una eficacia después de la entrada en vigor de la Ley nueva: primero, el instituto de la retroactividad y, segundo, las normas o disposiciones transitorias.

En otras sentencias, el TC ( SSTC 27/1981, de 20julio ; 66/1983, 21 julio ; y 126/1987, 16 julio ), poniendo en conexión el principio de irretroactividad con el de seguridad jurídica, ha afirmado que éste último no debe erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación del Ordenamiento Jurídico, cuando, por el contrario, éste debe acomodarse a la realidad social de cada momento, por lo que la prohibición absoluta de cualquier tipo de retroactividad sería contraria a la vida y adaptación del Derecho y al sentido del art. 9,2 CE . Además, ese anquilosamiento del Ordenamiento jurídico podría suponer un quebranto de la libertad e igualdad de los ciudadanos ante la Ley ( STC 8/1982, de 4 marzo ). Por tanto debe admitirse la posible retroactividad de la norma,...

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