STSJ Comunidad Valenciana 71/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2013
Fecha15 Enero 2013

1 Recurso de Suplicación nº 3.010/2012

RECURSO SUPLICACIÓN - 003010/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 71 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 003010/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/5/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA, en los autos 000221/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Angustia asistido por el letrado D. Jorge Cucarella Lozano, contra SD BAKIO SL, representada por la letrada Dª Laura Villalba Yllan y en los que es recurrente Angustia, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Angustia, frente a la empresa SD BAKIO, S.L.debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, en su comunicación escrita de fecha 1 de febrero de 2012, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contendidas en la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Angustia, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SD BAKIO, S.L., que se dedica al comercio de productos de la marca QUIKSILVER, en el centro de trabajo sito en el Corte Ingles de la calle Pintor Sorolla, nº 26, con una antigüedad de 7 de septiembre de 2005, en virtud de un contrato que se convirtió en indefinido en fecha 28-2-06, a jornada completa, con la categoría profesional de vendedora y percibiendo un salario mensual de 1254,57#, incluido el prorrateo de pagas extras, devengándose de forma mensual. Que a la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo del comercio textil de la provincia de Valencia. SEGUNDO.- Que la empresa demandada en fecha 1 de febrero de 2012, procedió a despedir a la trabajadora accionante, entregándole al efecto comunicación escrita con el siguiente tenor: "La dirección de esta empresa, por medio de la presente y en base a las facultades que le reconocen los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y articulo 39 del Convenio Colectivo del Comercio Textil de Valencia, una vez finalizada la investigación interna llevada a cabo por la misma durante el permiso retribuido de varios dias que le fue concedido, le comunica que ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario por grave infracción de la buena fe contractual, como se pone de manifiesto en los siguientes hechos: El pasado día 10 de enero de 2012, fecha en la que usted trabajaba como vendedora en el turno de 09:45h a 16:45h, en la tienda de Quiksilver (Bakio 28) situada en el centro de El Corte Inglés de Pintor Sorolla, procedióa desalarmar una prenda de ropa, concretamente una chaqueta de niño XTPO023 graphite, Talla 14, con el fin de apropiársela. Así se desprende del resultado de la investigación interna llevada a cabo por la dirección de la empresa y de las pruebas de que ésta dispone, tanto a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad del circuito interno de El Corte Inglés, como del testimonio de su compañera Ofelia y otros testigos de los hechos. A la vista de dichas pruebas, especialmente de las grabaciones de las cámaras de seguridad, el relato detallado de los hechos es el siguiente: El día en que ocurrieron los hechos, en torno a las 15:30h., bajó usted al supermercado para hacer su compra personal y subió unas cuantas bolsas que dejó al lado del TPV. Tras reiniciar su turno de trabajo preguntó a su compañera Ofelia por la chaqueta de niño arriba referenciada alegando que había que reservarla "para un cliente que compró una igual el pasado sábado pero de diferente color y que iba a venir a cambiarla". Tras identificar su compañera la chaqueta y decirle que la había colgado en el Lineal de ventas hacía un rato, en torno a las 16:15h, según resulta de las grabaciones de seguridad, la retiró usted del Lineal y le quitó el dispositivo de alarma, como si fuera a preparar la prenda para la posterior operación de devolución, según el motivo alegado a su compañera, devolución que nunca llegó a efectuarse sino que procedió usted a dejar la prenda al lado del TPV, junto a sus bolsas de la compra. Minutos después y poco antes de finalizar su turno, aproximadamente a las 16:35h., metió usted la chaqueta entre sus bolsas de la compra, consumándose así el consiguiente hurto del artículo, y se dirigió a una de las Salidas de Clientes, por donde no se efectúa el habitual control de seguridad que deben pasar los empleados que prestan servicios en el centro, en lugar de salir por la Salida de Personal, como sobradamente sabe y le es preceptivo conforme a las normas internas del centro firmadas por usted. En dicha Salida de Clientes fue parada por un agente de seguridad del centro que, estando sobre aviso tras el visionado de las grabaciones por los servicios de seguridad, la recondujo a la Salida de Personal, donde a su vez, el Responsable de Seguridad del centro de El Corte Inglés de Sorolla, el Sr. Arsenio, la interceptó y, encontrando entre sus bolsas la chaqueta, le pidió que le mostrara el ticket de compra de la prenda (16:45h), a lo que usted respondió que lo habla perdido y no lo tenia. Tras las reuniones de los responsables de la empresa con la Dirección de personal y con la Dirección Comercial de El Corte Inglés y las conversaciones mantenidas por usted con su Manager de Área, D. Emilio, y el Responsable de Seguridad del centro, Don. Arsenio, las versiones de los hechos expuestas por usted resultan totalmente contradictorias: en ocasiones admite que tenía conocimiento de que dicho articulo se encontraba en su bolsa, pero que había perdido el ticket; en otras alega que se trataba de una prenda del uniforme otorgada por la empresa; y en otras, simplemente que desconocía el hecho de que la chaqueta estaba entre sus pertenencias hasta que se dirigió a la salida. En consecuencia con todo lo expuesto, contando la dirección de la empresa con testimonios y grabaciones que prueban la realidad de los hechos relatados, esto es, que usted se apropió indebidamente del artículo en cuestión cometiendo un hurto, y no resultando verosímiles las explicaciones dadas por usted al respecto, la dirección de esta empresa considera que su conducta es constitutiva de una falta muy grave tipificada en el articulo 39 del Convenio Colectivo de Comercio Textil de Valencia, lo que asimismo supone una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, a tenor de lo dispuesto en el apartado d) del número 2 del articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores, lo que imposibilita la continuidad de la relación laboral por la pérdida absoluta de la confianza que debe presidir la misma, máxime en relación con las funciones y responsabilidades que tiene...

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