STSJ Andalucía 641/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2013
Fecha27 Febrero 2013

Recurso nº 1299/12 -ME- Sentencia nº 641/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.641/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CÁDIZ en sus autos nº 201/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Esther contra LA CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-9-11 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- CONTRATOS.-Desde el 1 de enero de 2.004 María Esther ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por la JUNTA DE ANDALUCÍA, haciéndolo en el último periodo, esto es, desde marzo de 2.011, en la sede sita en la Calle Sánchez Barcaiztegui, nº 3, Cádiz, con categoría titulado superior Licenciado en Psicología, habiendo prestado sus servicios siempre en el departamento de menores infractores.

El precio que se le venía pagando era comprensivo de dos meses para los tres integrantes ( Sabino, Clemencia y María Esther ), de la asociación que figuraba en el contrato (Asociación Aimin) totalizando

16.003,42 euros.

Los contratos que se celebraron fueron:

De enero de 2.004 a diciembre de 2.004;

De enero de 2.005 a marzo de 2.005; De abril de 2.005 a junio de 2.005;

De julio de 2.005 a octubre de 2.005;

De noviembre de 2.005 a febrero de 2.006;

De marzo de 2.006 a agosto de 2.006;

De 1-9-06 a 30-9-06;

De octubre de 2.006 a febrero de 2.007;

De marzo de 2.007 a julio de 2.007;

De agosto de 2.007 a 31-7-08;

De 1-8-08 a 28-2-09;

De 1-3-09 a 31-5-09;

De 1-6-09 a 28-2-10;

De 1-3-10 a 13-5-10;

De 14-5-10 a 15-7-10;

De 16-7-10 a 31-7-10, mediante acuerdo verbal;

De 1-8-10 a 28-2-11;

De1-3-11 a 30-4-11;

De 30-4-11 a la fecha del despido.

SEGUNDO

CONTENIDO DE LOS SERVICIOS.-Los servicios los prestaba en las oficinas gestionadas por la Junta de Andalucía, utilizando material de oficina exclusivamente suministrado por esta y conforme a las órdenes de sus superiores en la estructura organizativa de esta.

TERCERO

DESPIDO.-En fecha de 23-5-11 María Esther presentó reclamación previa a la citada Administración solicitando el reconocimiento de su carácter laboral, petición que fue desestimada por resolución expresa por la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 20-6-11.

En fecha de 24-5-11 por la Junta de Andalucía se certificó que en ese momento la asociación antes referida continuaba prestando los servicios. El 25-5-11 María Esther, fue despedida verbalmente por dicha Administración (fecha en la cual María Esther se hallaba en periodo de maternidad por haber dado a luz en los nueve meses anteriores), y no volvió a ir al centro de trabajo.

En fecha posterior, la citada Administración convocó un concurso público que se declaró desierto por resolución de 16-6-11 por falta de cumplimiento de los requisitos por parte de las ofertas, incluida la de la asociación en cuestión.

CUARTO

REPRESENTACIÓN.-María Esther no ha ostentado representación de otros trabajadores.

QUINTO

RECLAMACIÓN PREVIA.-En fecha de 3 de junio de 2.011 por María Esther se formuló reclamación previa frente a la Junta de Andalucía, la cual fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, y del art. 55.5 e) E.T ., se alza la Administración demandada por el cauce de los apartados a ), b )y c) del art 191 LPL, alegando la incompetencia de jurisdicción e incongruencia omisiva; denunciando la infracción de diversas normas argumentando que esta jurisdicción es incompetente, la relación es administrativa, no hay unidad del vinculo y no es indefinida, y pretendiendo modificar el relato fáctico.

SEGUNDO

Alegada la excepción de incompetencia de jurisdicción en el recurso, por la vía del ap. c) del art. 191 LPL, al considerar competente para el conocimiento de la reclamación a la jurisdicción contenciosoadministrativa, alegando la vulneración de los arts. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo, y art.10, 40 y 277.4 de la Ley 30/2007, cuestión que hay que poner en relación con la naturaleza laboral o administrativa de la contratación del actor, y por tanto debemos examinar conjuntamente con este motivo de recurso la infracción del art. 55.5 E.T . y 24 C .E. que se denuncia al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el tercer motivo de recurso.

La Sala -como ya dijimos en la STSJA Sevilla nº 2754/11 de 18 de octubre- y de 26.9.2012, nº 2646/20112, no puede apreciar las infracciones jurídicas denunciadas, al haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre la cuestión competencial y la naturaleza de la relación que vincula a las partes, en un caso similar de impugnación de despido en el que figuraba como demandada la Delegación para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en su STS de 22 enero 2008 (RJ 2008\2774) en la que declara que: "Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta Ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio.

No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 -Ley 13/1995, de 18 de mayo- en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los artículos 197 y siguientes de aquella disposición legal.

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2 de febrero de 1998 (Rec.-575/1997 [RJ 1998, 1248]), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13 de julio de 1.998 (Rec.-4336/97 [ RJ 1998, 6170]), 15 de septiembre de 1.998 (Rec.-3453/97 [ RJ 1998, 7419]), 9 de octubre de 1.998 ( Rec.-3685/97 [ RJ 1998, 8664]), 4 de diciembre de 1998 (Rec.-598/98 ), 21 de enero de 1.999 (Rec.-3890/97 ), 18 de febrero de 1.999 (Rec. 5165/97 [ RJ 1999, 2015]), 3 de junio de 1.999 (Rec.-2466/98 [RJ 1999, 6005 ]) o 29 de septiembre de 1.999 ( Rec.-4985/98 [ RJ 1999, 7539]) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y...

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