STSJ Andalucía 586/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2013
Fecha21 Febrero 2013

Recurso nº 105/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 586/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Don Juan Pérez Gómez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 468/10 se presentó demanda por Don Julián, sobre cantidad, contra Persan, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28/09/11 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero: El actor, Julián, nacido el NUM000 de 1952, ha presentado sus servicios por cuenta de Persan S.A. desde septiembre de 1967 hasta que, previo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común iniciado el 5 de noviembre de 2007, fue declarado por resolución de 10 de octubre de 2008 del I.N.S.S. en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, en virtud de un cuadro clínico de asma bronquial ligera intermitente, con positividad a bacillus subtillis, con mínima obstrucción de pequeñas vías (enfermedad profesional) y de probable mieloma múltiple por enfermedad de Paget con signos de afectación ósea craneal (enfermedad común). Ello le impide la exposición al agente alérgeno bacillus subtillis o a irritantes neumólogos.

Segundo

El importe de la capitalización de la pensión de invalidez del actor es de 442.431,52 euros, más 5.013,07 euros de interés de dicho capital.

Tercero

El actor prestó sus servicios como operario de máquinas envasadoras.

Cuarto

La empresa se dedica a la fabricación de detergentes. Para ello utilizó cuarzo o sílice hasta 1971.

Quinto

La empresa, al menos desde 1972, entregaba a sus trabajadores mascarillas protectoras. El uso de las mismas era voluntario para los operarios de la sección de envase, en la que trabajaba el actor.

Sexto

El actor viene siendo objeto de reconocimientos médicos anuales desde 1968.

Séptimo

En 1981, 1982, 1986, 1991 a 1993 y 1995 a 1997, se realizaron en la empresa mediciones en cada uno de dichos años, del polvo en el ambiente, sin superarse los límites permitidos. Desde 1992 vienen realizándose mediciones sobre la presencia en el ambiente de "subtillisina" con el mismo resultado. Las concretas mediciones obra en los folios 646 a 1.101 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

Octavo

El actor fue indemnizado el 11 de febrero de 2009 con 9.334 euros, en virtud de la mejora voluntaria por invalidez derivada de enfermedad profesional establecida en el Convenio Colectivo de la empresa. Con tal motivo suscribió el finiquito cuyo contenido obrante al folio 273 de los autos se tiene aquí por reproducido.

Noveno

Se ha intentado la conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se recurre en suplicación al amparo del apartado B del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando que en el ordinal primero de los hechos declarados probados, y al final del mismo, se adicione lo siguiente: "bacillus subtillis, al cual estuvo expuesto el actor en su trabajo, siendo ello la causa de la enfermedad profesional que padece". Puede admitirse porque deriva claramente de los documentos que cita, y, además, porque también se corrobora con lo expresado en el primer párrafo de dicho hecho probado.

Solicita igualmente la adición de un nuevo hecho probado, el II bis, con la siguiente redacción: "El asma bronquial extrínseca que padece el actor está diagnosticada al menos desde el año de 1980, con consejo de cambio de puesto de trabajo, al menos desde 1992, por misma patología". También se admite porque se acredita con los documentos y folios que cita.

Por último se pretende otra adición al final del hecho probado VII, para que se haga constar lo siguiente: "No obstante lo anterior, y debido a problemas relacionados con alergia en Persán, en informe sobre enzimas de 19-9-2003, se recomendó en relación a alergias relacionadas con las enzimas, y aún a pesar de los bajos valores de exposición medidos, es importante tomar las debidas precauciones y evitar futuras exposiciones de dichas personas en cuestión". Debe admitirse porque consta en los documentos que cita.

SEGUNDO

Se recurre también al amparo del apartado C del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción, por no aplicación, del artículo 3. 5 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 1281, 1283 1284 y siguientes del Código civil .

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción, propuesta por la demandada, porque entiende que la firma del finiquito obrante al folio 273 implica la renuncia a exigir indemnización derivada de la responsabilidad civil, dándole pleno valor liberatorio a dicho finiquito. Consta en el folio antes citado un escrito, firmado por el actor, que expresa lo siguiente: "He recibido de La Estrella S. A. de Seguros y Reaseguros, en virtud de la Póliza suscrita por PERSÁN S.A. la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (#9334.00), en concepto de indemnización por la responsabilidad civil que pudiera derivarse por mi pase a incapacidad permanente total por enfermedad profesional. Con el percibo de la mencionada cantidad, me considero plenamente indemnizado, declarando asimismo encontrarme con ello totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos frente a PERSAN S.A. y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, y a cualquier otra compañía de seguros, no teniendo nada más que reclamar en el futuro como consecuencia de la relación laboral mantenida con la primera y de responsabilidad civil que pudiera derivarse por mi incapacidad derivada de enfermedad profesional.".

En la sentencia de instancia figura en el fundamento jurídico segundo que la causa de recibir dicha cantidad fue no la que se alega en este proceso sino la mejora voluntaria de Seguridad Social establecida en el convenio colectivo de aplicación, es decir no se trata de una cantidad percibida de indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil, sino el abono de una mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo de aplicación, si bien el magistrado de instancia considera que, como expresa que no tiene más que reclamar en el futuro como consecuencia de la relación laboral y de la responsabilidad civil que pudiera derivarse por la incapacidad, dicho finiquito tiene valor liberatorio al tratarse de una declaración de voluntad que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, por no ser un derecho indisponible.

No puede mantenerse esta tesis del juzgador de instancia porque el contenido del finiquito debe aplicarse exclusivamente a la mejora voluntaria, como así lo recoge el hecho probado VIII al manifestar que el actor recibió la indemnización referida en virtud de la mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo de la empresa y "con tal motivo suscribió el finiquito cuyo contenido obrante al folio 273 de los autos se tiene aquí por reproducido", no existiendo por ello duda alguna de que el finiquito se refiere exclusivamente a dar por saldada la mejora voluntaria establecida en el convenio, y esta interpretación es la que además avala el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 28 abril 2004, al afirmar que para que el finiquito sea válido es necesario que el acuerdo se produzca para evitar una controversia ( artículo 1.809 del Código civil ), en la que el derecho en cuestión aparezca problemático, debiendo estar suficientemente precisado el objeto de la transacción, como exige el artículo 1815.1 del Código civil, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia. En el presente caso estamos en presencia de una renuncia genérica de futuro, que no afecta a un derecho controvertido, ya que la única posible controversia era la mejora voluntaria, pues el finiquito se firmó el 11 de febrero de 2009 y la papeleta de conciliación solicitando la indemnización de daños y perjuicios se presentó el 24 de septiembre del mismo año, y la demanda el 14 de abril de 2010.

TERCERO

Finalmente el recurrente denuncia infracción del artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 1101 y 1106 del Código civil .

El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2.009, que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencias dictadas en Sala General el 17 de julio de 2.007, ha mantenido que, "En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza...

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