ATSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 26/2012

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 26 de febrero de 2013.

Dada cuenta. Presentados los anteriores escritos de los procuradores Sr. Sergi Bastida Batlle y Sra. Nuria Suñé Peremiquel, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por la representación de Doña. Catalina se interpuso en tiempo y forma recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 134/11 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2012 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala, tras haberse cumplimentado debidamente el trámite previsto en el número 3. del indicado precepto -dictado de proveído por el Tribunal y formulación de alegaciones por las partes- dictará auto resolviendo acerca de la admisión o inadmisión de las causas alegadas por la recurrente.

SEGUNDO

Como se apuntó en la providencia de la Sala, de fecha 20 de septiembre de 2012, no cabe admitir el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, toda vez que la cuestión planteada no presenta el invocado interés casacional, a que hace referencia el artículo 477.2.3º LEC .

De conformidad con lo dispuesto en el punto 3. del susodicho artículo 477 y en el artículo 483.2.3º del mismo texto legal , el interés casacional puede derivar en que no exista jurisprudencia respecto de una determinada norma jurídica del derecho civil de Catalunya sobre cuya interpretación se haya suscitado una determinada controversia jurídica; por haber vulnerado la Sentencia de apelación doctrina reiterada del Tribunal Superior de Justicia respecto de la norma jurídica que se dice infringida y, por último, por existir sentencias contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales o respecto de dos o más Secciones de una misma Audiencia Provincial sobre una determinada cuestión jurídica.

La parte recurrente insiste en la admisibilidad de su recurso de casación, al amparo del número 3. del artículo 477.2.3º LEC ( interés casacional ), con fundamento en que la sentencia de la Audiencia, que desestima la pretensión actora, yerra en la normativa de pertinente aplicación al caso y resuelve de modo distinto al de las sentencias por él citadas.

Tanto por el TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003 , 25 de mayo y 27 de julio de 2004 , 22 de febrero , 1 de marzo , 24 de mayo y 21 de junio de 2005 ), como por esta propia Sala (vid. AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007 , 21 de enero , 16 y 20 de octubre de 2008 , 9 , 19 y 23 de febrero , 16 de marzo , 25 de mayo , 6 de julio y 7 de septiembre de 2009 y 4 de febrero , 11 y 22 de marzo , 19 de abril , 20 y 21 de septiembre , 25 de octubre y 18 de noviembre de 2010 y 13 de enero , 12 , 15 , 20 y 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2011 , por destacar algunos de los más recientes), en interpretación de los artículos 477.2.3 º, 479.4 y 483.1 LEC , se ha dicho reiteradamente que es en el escrito de preparación del recurso de casación intentado por dicha vía ( interés casacional ) donde, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A. TS., Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2003 )-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en la preparación puedan luego subsanarse en el posterior escrito de interposición o en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC , toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada.

Así, el interés casacional , cuya determinación se configura como un presupuesto imprescindible de la admisión del recurso de casación, hace referencia necesariamente a una quaestio iuris , lo que explica que la casación tenga atribuida sólo una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo, puesto que la materia procesal se reserva para el recurso extraordinario por infracción procesal (AA. TS., Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, entre otros). Por lo demás, a esa quaestio iuris debe poder reconocérsele una cierta trascendencia, más allá del caso concreto, para la unidad o la seguridad jurídicas o para la evolución del ordenamiento jurídico, de modo que pueda servir para una pluralidad indeterminada de casos futuros susceptibles de ser afectados por la misma norma sustantiva cuya vulneración hubiere sido denunciada. Por ello no es posible convertir la casación en una tercera instancia en la que puedan reformularse libremente todas las cuestiones planteadas en la primera y revisadas en la segunda ( S. TS., Sala 1ª, de 6 de marzo de 2007 , A. TS., Sala 1ª, de 27 de febrero de 2007 y AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007 , 21 de enero , 16 y 20 de octubre de 2008 , 16 de marzo de 2009 , 1 y 8 de julio , 20 de septiembre y 25 de octubre de 2010 y 13 de enero , 12 , 15 , 20 y 26 de septiembre , 13 de octubre y 15 de noviembre de 2011 , por destacar sólo algunos de los más recientes).

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación, requiere la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, a la luz de la jurisprudencia que los hubiera interpretado reiterada y uniformemente en el sentido pretendido por el recurrente y en relación con supuestos fácticos análogos, si los hubiere.

Asimismo es de reseñar, como ha declarado de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo y tal como antes ya se ha apuntado, que el "interés casacional" debe justificarse ya en fase de preparación del recurso y no en la de su "interposición" o en el "trámite de alegaciones", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal imprescindible e ineludible para poder tener por preparado el recurso anunciado cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Tal criterio ha sido declarado no incompatible por el Tribunal Constitucional con el principio de tutela judicial efectiva.

Al efecto cabe aludir al Auto del TS de 25-7-2006 , en el que se dice: " Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en...

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