STSJ País Vasco 2140/2012, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2140/2012
Fecha11 Septiembre 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1891/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/005381

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0005381

SENTENCIA Nº: 2140/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Celsa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION POR PERCEPCION INDEBIDA DE PRESTACION (RDE), y entablado por la hoy recurrente, DOÑA Celsa, frente al Organismo SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora Dª Celsa, prestó servicios en la empresa "Oleaga, S.A." del 4.07.78 al 20.06.09, fecha en que fue despedido por acusas objetivas. Permaneció de baja por incapacidad temporal del 15.05.09 al 1.09.09. El 02.09.09 solicitó la prestación por desempleo que fue reconocida con una fecha de inicio de 02.09.09, base reguladora 101,24 E/día y 662 días de duración (58 días consumidos por IT anterior a desempleo)

  2. -) El 16.12.10 presenta nueva solicitud de la prestación por desempleo a la que adjuntó un auto del juzgado de lo Mercantil nº 2 de 12.03.10 cuya parte dispositiva establece: "se aceptan las medias colectivas en las relaciones laborales que mantiene el consursado con sus trabajadores que han sido acordadas entre la administración cocursal y los repesentantes de los trabajadores y que han quedado reseñadas en los hechos probados de esta resolución".

    Consta en los antecedentes de hecho:

    "Primero.- Por "Oleaga, S.A." en liquidación se presentó el 29.1.10, escrito solicitanto la extinción colectiva de las relaciones laborales, en las que es empleador el concursado "Oleaga, S.A." en liquidación... Tercero.- Las partes llegaron al siguiente acuerdo:

    1. - Se fija como fecha de resolución de los contratos de trabajo el día 30 de septiembre de 2.009..."

    El 01.02.11, el SEPE dicta resolución que establece: "Vista su solicitud de prestación por desempleo del 16.12.10 y comprobado que Ud. no figura de alta en vida laboral en la empresa "OLEAGA, S.A.", desde el

    20.06.09 no habiendo demostrado que se le hayan abonado salarios de tramitación por el periodo reconocido en el auto 139/10 del juzgado de lo mercantil, procede mantenerle en su derecho hasta que se produzca alguna de las circunstancias reseñadas, conforme lo dispuesto en el art. 209-5 del RD L 1/94 de 20 de junio ".

    El 07.02.11, el SEPE dictó resolución por la que le reconocía una prestación con fecha de inicio 13.03.10, base reguladora 102,14 E/día y 720 días de duración.

  3. -) El 16.02.11, el SEPE inició el procedimiento de revocación de prestación dictando resolución el

    28.02.11 que resolvía "revocar el derecho reconocido declarando la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 11.313,01 euros correspondientes a los periodos 02.09.09 al 30.12.10, que está compensando con el derecho reconocido desde el 13.03.10".

  4. -) El 01.04.11 interpone reclamación previa que es desestimada por resolución de 10.05.11".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda formulada por Celsa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora, DOÑA Celsa, que fue impugnado por la Entidad demandada, "SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL".

CUARTO

El 12 de Julio, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

QUINTO

El Magistrado Sr. Eguaras Mendiri por hallarse de permiso oficial en la presente jornada, ha sido sustituído por la Magistrada Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Celsa dirigió frente al "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" ¿ en adelante, SPEE - y ha confirmado la resolución administrativa impugnada, con absolución del demandado. La resolución del SPEE impugnada revocaba el derecho reconocido al a demandante al percibo de la prestación de desempleo en el sentido de declarar indebida la prestación en cuantía de 11.313,01 euros correspondientes al período del 2 de septiembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010. La instancia ha entendido que no cabía modificar la prestación por desempleo reconocida a la actora, por cuanto que la fecha a tener en cuenta como fecha de efectos de la extinción de su contrato de trabajo es la fecha del Auto del Juzgado de lo Mercantil y no la fecha de efectos que el propio Auto recoge con carácter retroactivo según los acuerdos entre partes.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Celsa, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la LRJS .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya...

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