STSJ País Vasco 2054/2012, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2054/2012
Fecha04 Septiembre 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1852/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009569

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009569

SENTENCIA Nº: 2054/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de Septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Emilia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de mayo de 2012, dictada en proceso sobre Cantidad (CNT), y entablado por la ahora también recurrente frente a RESIDENCIA AMISTAD S.L., RESIDENCIA NUEVA AMISTAD 2001 S.L. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º).- DOÑA Emilia, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la mercantil RESIDENCIA NUEVA AMISTAD 2.001 S.L con la antigüedad de 27 de mayo de dos mil tres, con la categoría profesional de Gerocultora y percibiendo un salario mensual bruto de 1.263,48 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias.

  1. ).-. Las mercantiles demandadas se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector de Centros Privados de la Tercera Edad de Bizkaia, Resolución de 23 de octubre de 2006 y las tablas salariales de 31 de marzo de 2008.

  2. ).-. La relación laboral entre la demandante y la mercantil RESIDENCIA NUEVA AMISTAD 2.001 S.L. finalizo mediante sentencia que extinguió la misma por impago de salarios.

  3. ).- La mercantil RESIDENCIA NUEVA AMISTAD 2.001 S.L. ha abonado a DOÑA Emilia en la mensualidad de octubre de dos mil diez, la cantidad de 541,49 euros, cuando debía haber abonado 1.082,98 euros, y en la de noviembre del mismo año la cantidad de 563,99 euros, cuando debía haber abonado 1.127,98 euros, no abonando ni la mensualidad correspondiente a diciembre de dos mil diez, ni la paga extraordinaria de diciembre de dos mil diez.

  4. ).- La mercantil demandada RESIDENCIA NUEVA AMISTAD 2.001 S.L. adeuda a DOÑA Emilia la cantidad de 2.722,25 euros, en concepto de salarios devengados y no percibidos, correspondientes a la mitad de la mensualidad de octubre de dos mil diez, la mitad de la mensualidad de noviembre de dos mil diez, mensualidad de diciembre de dos mil diez (13 días), y la paga extraordinaria de diciembre de dos mil diez.

    Las cantidades adeudadas por la mercantil demandada a la demandante desglosada son las siguientes:

    Dif. salarial de octubre 2010 (debió abonar 1.082,98 euros y abono 541,49 euros) 541,49 euros.

    Dif. salarial de noviembre 2010 (debió abonar 1.127,98 euros y abono 563,99 euros) 563,99 euros.

    Mensualidad de diciembre de 2010 (13 días) 488,79 euros.

    Paga extraordinaria de diciembre de 2010 1.127,98 euros".

  5. ).- DOÑA Emilia interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en fecha 27 de octubre de dos mil once, celebrándose el correspondiente acto el día 18 de noviembre de dos mil once, con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer las mercantiles demandadas, RESIDENCIA NUEVA AMISTAD 2.001 S.L. y RESIDENCIA AMISTAD S.L. a pesar de constar citadas en legal forma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Emilia contra la mercantil RESIDENCIA NUEVA AMISTAD 2.001, S.L., y contra la mercantil RESIDENCIA AMISTAD S.L., y como parte interesada el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CONDENANDO a las citadas mercantiles a estar y pasar por esta declaración, y a la mercantil RESIDENCIA NUEVA AMISTAD S.L. al pago a la demandante de la suma de DOS MIL SETECIENTOS VENTIDOS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS

(2.722,25 euros), más el 10% en concepto de mora, en los términos contenidos en el fundamento tercero de la presente resolución, ABSOLVIENDO a la mercantil RESIDENCIA AMISTAD S.L. de cuantos pedimentos se contienen en la demanda.

El Fondo de Garantía Salarial deberá de responder en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en caso de que se declarase la insolvencia de la empresa demandada".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar, y posteriormente a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 4 de Julio de 2012 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Emilia solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 23 de Noviembre de 2011, el pago de 3.027,04 euros, incrementados con el recargo legal por mora, en concepto de diferencias en las mensualidades de Octubre, Noviembre y Diciembre, así como " finiquito" que desglosaba a su vez en los conceptos de 8 días de vacaciones y la paga extra de Diciembre.

La sentencia de 10 de mayo de 2012 estimó parcialmente su reivindicación, concretamente en 2.722,25 euros, con el incremento por mora, y con absolución de la mercantil codemandada Residencia Amistad SL. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación tiene como referencia el art. 191.b), de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicha referencia es a todas luces un error, ya que teniendo en cuenta la fecha en la que se dicta la sentencia de instancia y origen de las presentes actuaciones -10 de mayo 2012 -, ya era aplicable la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,...

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