STSJ Comunidad Valenciana 1708/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1708/2012
Fecha12 Diciembre 2012

RECURSO Nº 197-2010 y ACUMULADO 161-2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 12 de diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

SENTENCIA NUM: 1708

En el recurso contencioso administrativo num. 197-10, interpuesto por la mercantil Cárnicas Catala S.L., representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar,contra la resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de dos mil diez desestimatoria de las reclamaciones formuladas por la parte actora nº 03/3350/08 y acumulada 03/3351/08 interpuesta contra el acuerdo sancionador en la cuantía de 59.326,80 euros, y por el contrario el acuerdo de liquidación por IS, en la cuantía de 118.653,62 euros ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. Dictándose auto de acumulación de los autos 161-11, en los que se siguieron dichos trámites

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de noviembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Cárnicas Catala S.L.,interpone recurso contencioso administrativo,contra la resolución del TEAR de fecha 30 de noviembre de dos mil diez desestimatoria de las reclamaciones formuladas por la mercantil actora nº 03/3350/08 y acumulada 03/3351/08, impugnatorias de los acuerdos de sanción y liquidación por IS de los ejercicios 1996,1997, 1998 y 1999, en la cuantía de 177.980,42 euros.

SEGUNDO

La recurrente alega en los autos 197-10, en los que impugna sanción impuesta, que la misma es una reedición de la que se le impuso en el año 2002, la cual fue anulada por sentencia de la Sala de 25-4-2007, tras la cual la administración, en ejecución de dicha sentencia procede a dictar nuevo acuerdo sancionador, si bien aplicando la Ley 58/2003. Al respecto opone en primer termino la aplicación del criterio seguido por esta Sala y establecido en la sentencia nº 693-10 de 17 de junio a tenor del cual la administración no puede una vez anulada la sanción y liquidación reiterar la misma. En segundo termino la falta de motivación del acuerdo sancionador, que solo contiene formulas esteriotipadas, por lo que postula la nulidad o anulación de la sanción impuesta. Respecto a la impugnación de la liquidación alega en los autos nº 161-11, la nulidad de la liquidación practicada por retroacción de actuaciones, aplicando también el criterio establecido por la sentencia nº 693-10 y sentencia nº 513 de 12 de mayo de 2011, señala que las actuaciones inspectoras desarrolladas durante 2001 y 2002, fueron impugnadas y concluyo por sentencia estimatoria, por lo que no cabe la retroacción para volver a liquidar. Alega la nulidad de actuaciones por vulneración del Art. 29 del Reglamento General de la Inspección en la redacción dada por el RD 136/2000, pues el documento de carga en plan, en que se ampara el inicio de las actuaciones inspectoras, no cumple las exigencias del Reglamento, por lo que no concurren las circunstancias que contemplan la STS de 21-2 -y 5-5-2011 . Alega la prescripción de la facultad de liquidar referida a los años 1996 y 1997, por superar la duración máxima de 12 meses de las actuaciones inspectoras art 29,1 Ley 1/98 . Las actuaciones se iniciaron el 20 de julio de 2001, el acta A-01 se firmo el 28-10-2002, el acto de liquidación tuvo lugar el 28-11-2002, por lo que se supero el plazo de 12 meses, por lo que la citación de 20-7-2001, no interrumpió la prescripción de 1996 y en la fecha del dictado de la liquidación habían prescrito las anualidades 1996 y 1007. Señala que no concurren causas habilitantes del acuerdo de ampliación, por lo que el acuerdo de concesión de la prorroga que carece de toda justificación es ineficaz al respecto. Añade que se ha producido un indebido cálculo de los intereses de demora, pues en el acta de 2002 ascendían a 30.626,18 euros y el acta de 2008 se elevan a 64.924,58 euros. Por todo lo cual postula la anulación de la resolución impugnada y la de los actos de los que trae causa y la indemnización por los gastos de formalización y sostenimiento del aval presentado.

TERCERO

Las actuaciones se iniciaron el 20 de julio de 2001, el acta A-01 de conformidad se firmo el 28-10-2002, el acta de liquidación es de fecha 28-11-2002, rectificada el 14-12-2002, contra el que la actora interpuso reclamación ante el TEAR, que fue desestimada por resolución de 30-9-2004, formulando la mercantil recurso contencioso administrativo nº 977-04 en el que recayó sentencia estimatoria de fecha 25-4-2007, sustentada en la falta de representación de quien suscribió el acta. Por Acuerdo de 3-10-2007 de ejecución de la citada sentencia la administración acuerda practicar la baja de la liquidación y reponer las actuaciones, reanulación que se comunica el 20-11-2007, recayendo acuerdo de 28-5- 2008, de liquidación de cuota e intereses de demora en la cuantía de 183.578,20 euros. En acuerdo de la misma fecha se impone la sanción de 59.326,80 euros. La recurrente interpone el 12-5-2008 reclamación económico administrativa contra ambos acuerdos, que se desestima por resolución de 30-11-2010. Los intereses en el acta de 2002 ascendían a 30.626,18 euros y el acta de 2008 se elevan a 64.924,58 euros.

CUARTO

Cuestión prácticamente idéntica a la suscitada por el primero de los motivos de la demanda ha sido reiteradamente resuelta por esta misma Sala y Sección en los términos de la sentencia num. 693/2010, a cuyos razonamientos se remiten otras posteriores como laSentencia de fecha 12-5-2011, nº 513/2011, rec. 4343/2008. Siendo ello así, elementales razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica conducen a conferir al presente caso la misma solución que se otorgó al referido, lo que determina la estimación de la demanda. Siendo de aplicación los razonamientos de aquella que aquí se reiteran:

"SEGUNDO.- Consideraciones previas.

Si bien ya se anticipa la estimación del primero de los motivos impugnatorios, se hace preciso -en primer término- efectuar determinadas consideraciones.

Esta Sala es consciente de que, en anteriores sentencias de la misma, únicamente se había concluido con la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial en los casos en que el vicio determinante de la anulación hubiera sido material o de fondo, más no en los supuestos en que el defecto fuere de carácter adjetivo o formal.

Y también la Sala es conocedora de determinada doctrina judicial que, en los casos en que la anulación derive de un vicio procedimental, viene entendiendo que resulta factible la retroacción de actuaciones al momento en que se incurrió en el vicio formal, a los efectos de la subsanación del mismo.

Ahora bien, examinada tal doctrina judicial, se aprecia que la misma -salvo algún supuesto puntual o excepcional- no afronta directamente la cuestión o, cuando menos, no aporta los argumentos jurídicos que puedan soportar la decisión de reposición de actuaciones.

En cualquier caso, sí podemos señalar que el tema que se va a tratar en esta sentencia no ha sido abordado desde la perspectiva que se va exponer y razonar en los siguientes fundamentos jurídicos; y son precisamente estas razones que seguidamente se explicitarán las que autorizan (en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto - STC 111/2001, FJ 2, por todas-) proceder a modificar nuestra anterior doctrina al respecto.

En otro orden de cosas, se hace necesario precisar que la doctrina que emana de esta sentencia lo es por referencia, no tanto al Derecho administrativo general, sino más particularmente al Derecho tributario, y ello en atención a las peculiaridades de que está imbuido este último y que irán siendo desgranadas en nuestra exposición.

Por último hay que añadir que, de todo lo que acaba de exponerse, habrían de excluirse -lógicamentelos supuestos de estimaciones parciales de recursos, por razones de fondo, que hicieran necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que ajustase éste a las determinaciones establecidas en la sentencia judicial.

TERCERO

Razones de estricta legalidad de la tesis de la Sala.

El fundamento en que la escasísima doctrina judicial que ha intentado justificar la posibilidad de reiteración de actos tributarios anulados judicialmente por defectos formales viene constituido, únicamente, por los preceptos de la anterior y la actual Ley de Procedimiento Administrativo relativos a la...

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