STSJ Galicia 1413/2013, 8 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Marzo 2013 |
Número de resolución | 1413/2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL
SECRETARÍA Dña. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001420 /2010 GZ
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: RECREATIVOS PRESAS, S.L., LETRADO D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, PROCURADOR D. JUAN LAGE FERNANDEZ CERVERA
Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA DEMANDA 0000770/2008
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001420/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, en nombre y representación de RECREATIVOS PRESAS,S.L., contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000770/2008, seguidos a instancia de RECREATIVOS PRESAS,S.L. frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Iniciado por el INEM expediente de responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo, relativo al trabajador D. Hilario, se dictó resolución en fecha 14 de Mayo de 2008 en la que se reconocía la responsabilidad empresarial de RECREATIVOS PRESAS S.L., en la cuantía de 6.870,60 euros, por existir un descubierto en la cotización por desempleo en el período comprendido entre el 25 de Enero de 2005 y el 11 de Mayo de 2005.
Frente a la anterior resolución interpuso la empresa RECREATIVOS PRESAS S.L. reclamación previa, que fue desestimada en fecha 13 de Agosto de 2008.
Don Hilario, trabajador de RECREATIVOS PRESAS S.L. fue despedido el 17 de Enero de 2005 con fecha de efectos de 24 de Enero siguiente, despido que fue declarado improcedente en fecha 11 de Mayo de 2005 por sentencia recaída en el procedimiento n° 158/05 seguido en el Juzgado Social n° 1 de Pontevedra, y en la que se condenaba a la citada empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
La empresa optó por la indemnización y además abonó al trabajador los salarios de tramitación, pero no efectuó cotizaciones al desempleo por el período relativo a los salarios de trámite abonados (del 25 de Enero al 11 de Mayo de 2005)
En fecha 20 de Diciembre de 2005, Don Hilario que había venido percibiendo prestación de desempleo desde el 24 de Enero de 2005, solicitó ante el INEM la regularización de su situación de desempleo, interesando el dictado de nueva resolución en la que se fijase como fecha de inicio de la prestación de desempleo la fecha en la que finalizó el abono de los salarios de trámite, y se tuviese en cuenta el período cotizado por la empresa en concepto de salarios de tramitación y la base reguladora diaria, la cual ascendía a 50,91 euros. El INEM dictó resolución reconociendo al trabajador prestación de desempleo con fecha de inicio el 12 de Mayo de 2005, y con una base reguladora de 50,91 euros.
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por RECREATIVOS PRESAS S.L. contra el INEM es procedente absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
Recurre la empresa demandante el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 126, 211 y 230 LGSS ; junto con diversa jurisprudencia.
1.- La motivación esgrimida por la empresa no puede tener acogida, pues no serviría para eximir su responsabilidad en el pago de la prestación, pero sí para moderarla; sin embargo, el recurso está planteado de manera errónea, dado que se argumenta sobre elementos que no constan y que no se han pretendido incluir; de tal forma que no ha revelado error en la atribución proporcional realizada por la EG. Como hemos recordado en alguna otra ocasión ( STSJ Galicia 26/03/10 R. 15/07 ), la argumentación para llegar a esta conclusión parte de que, conforme a tales previsiones reglamentarias (artículos de la LASS), interpretadas armónicamente con el impreciso artículo 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el artículo 41 CE (para todas, SSTS 01/02/00 -Sala General y rcud 694/99 -, que inicia una serie larga de resoluciones en el mismo sentido; 13/05/02 - rcud 3336/01-; 20/01/03 -rcud 4490/01-; 27/05/04 -rcud 2843/03-; y 14/12/04 -rcud 5291/03-), la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, tratándose de contingencias comunes ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones; y por otra...
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...censura no podemos compartirla. La argumentación para llegar a esta conclusión parte (como hemos recordado, entre otras, en las SSTSJ Galicia 08/03/13 R. 1420/10 y 26/03/10 R. 15/07 ) de que, conforme a tales previsiones reglamentarias (artículos de la LASS), interpretadas armónicamente con......