STSJ Galicia 1360/2013, 5 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2013:1968
Número de Recurso5485/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1360/2013
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2010 0000200 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005485 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000081 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: Elvira

Abogado/a: ANA MARIA RODRIGUEZ MASAFRET

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5485/2010, formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 81/2010, seguidos a instancia de Elvira frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTERIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elvira presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dña. Elvira, afiliada al RG con el número NUM000, solicitó el 21-10-2009 prestación por desempleo asistencial una vez agotada la de carácter contributivo. La prestación fue reconocida por Resolución de 27-10-2009, con efectos 10-11-2009, sobre una base reguladora diaria de 17,57 euros y con el alcance del 80% de esta cifra, resultando una prestación diaria de 14,05 euros. Tal resolución se da por reproducida en este hecho probado.

Segundo

El 11-10-2009, se remite Resolución revocatoria de la anterior, alegando la gestora el incumplimiento de uno de los requisitos constitutivos del derecho y que aquí se tiene nuevamente por reproducida. La causa de la revocación se sostiene en la superación por parte de la unidad familiar en la fecha del hecho causante del tope de ingresos per cápita (75% del SMI excluida la parte proporcional de las pagas extras), todo ello de acuerdo con el art. 215.2 LGSS . El 75% del SMI en el momento referencial ascendía a 468 euros. Tercero: Dña. Elvira convive con una hija de un anterior matrimonio (Jennifer) y su actual esposo (D. Isidoro ) en Ferrol, C/ DIRECCION000 n° NUM001 . La sentencia que fija las condiciones de su divorcio (de fecha 20-4-2006 y que al presente se tiene por reproducida), establece en su parte dispositiva -medida 4ª-, el derecho de la actora a percibir 120 euros en concepto de manutención por su hija Jennifer, si bien, tal suma se compensaba a cuenta de idéntica cantidad, justificada en la que debía abonar la actora a su ex esposo, D. Silvio, y relativa a la otra hija del matrimonio, Sonia. Cuarto: A fecha de 24-21-2008, la beneficiaria otorga escritura de compraventa por valor de 120.000 euros, de los cuales 66.040,2 euros se destinan al pago del préstamo hipotecario con que estaba gravada la propiedad, sin que conste el destino dado a la diferencia (53.959,8 euros.). Con anterioridad (18-10-2007), la actora hizo frente a una letra de cambio por valor de 52.145 euros, vinculada a la financiación de la vivienda objeto de la compraventa referida en el hecho anterior. Quinto: El actual esposo de la beneficiaria y con el que convive, percibía en octubre de 2009 y en concepto de salario la suma bruta de 1.332,15 euros/mes, lo que significa un ingreso líquido de 1.003,42 euros/mes, deducidos 84,59 euros por cotizaciones a la SS y la retención por IRPF (120,22 euros). Sexto: Sonia, la hija que ha venido conviviendo con el ex esposo de la beneficiaria, obtuvo en octubre de 2009 rendimientos del trabajo por valor de 545,41 euros. Séptimo: La decisión de la gestora fue recurrida administrativamente por escrito de fecha 2-12-2009, siendo éste desestimado a fecha de 8-1-2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Elvira en autos 103/2010 frente al Servicio Estatal de Empleo Estatal, debo revocar la Resolución de fecha 11-10-2009, debiéndose por tanto rehabilitar la que aquélla dejó sin efectos, de 27-10-2009, que reconocía del derecho de la actora a lucrar con efectos 10-11-2009 subsidio asistencial en las condiciones y cuantías allí señaladas (14.05 euros), más los incrementos y mejoras que le resulten aplicables, condenando al Servicio público de Empleo Estatal a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, revoca la Resolución del Servicio Estatal de Empleo Estatal y declara el derecho de la actora a ser rehabilitada en el percibo del subsidio asistencial en las condiciones y cuantías señaladas con efectos de 10-11-2009. Decisión esta contra la que recurre la Entidad gestora demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión de los ordinales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR