STSJ País Vasco 218/2013, 16 de Abril de 2013

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2013:5
Número de Recurso241/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución218/2013
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 241/2013

De Reunión y manifestación

SENTENCIA NUMERO 218/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 241/2013 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE DERECHO DE REUNIÓN, en el que se impugna: la Resolución del Director de la Ertzaintza de 8 de abril de 2013, por la que se concretan los términos en los que se debe desarrollar la manifestación comunicada por la parte recurrente.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Ramón, representado por el Procurador D. FRANCISCO DE BORJA FERNÁNDEZ DE LECUONA y dirigido por la Letrada Dª. MAITE ORTIZ PÉREZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de abril de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la representación procesal de D. Ramón, actuando en su nombre y representación, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Director de la Ertzaintza de 8 de abril de 2013, por la que se concretan los términos en los que se debe desarrollar la manifestación comunicada por la parte recurrente; quedando registrado dicho recurso con el número 241/2013.

SEGUNDO

Por providencia de la misma fecha, se tuvo por interpuesto dicho recurso en materio de ejercicio del derecho de reunión y manifestación, poniéndose de manifiesto el expediente a las partes una vez recibido y convocándose a éstas y al Ministerio Fiscal a una audiencia a celebrar el 12 de abril de 2013 a las 10:30 horas, con designación de Magistrado Ponente, que recayó en Doña ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista pública para audiencia de las partes, con asistencia de las mismas; constando sus argumentos en el acta que obra unida a las presentes actuaciones.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Sr. Ramón se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director de la Ertzaintza de 8 de abril de 2013, por la que se concretan los términos en los que se debe desarrollar la manifestación comunicada por la parte recurrente.

Según se indica en la resolución impugnada, el recurrente, en representación de "Stop desahucios Gipuzkoa", comunicó la intención de realizar entre las 18:00 horas y las 21:00 horas del día 8 de abril de 2013, una "kalejira y concentración" en Donostia (Gipuzkoa), con el siguiente itinerario: Isabel II, Plaza Irún, Balleneros, y concentración en Plaza Ignacio Mercader 2.

La resolución impugnada señala que el lugar de la concentración coincide con el domicilio y lugar de trabajo de un representante político, al cual van dirigidas las protestas, lugar desconectado del contexto y desvinculado de la actividad política y pública donde ejerce su actividad política; y que ello supone un ataque real a su integridad moral, no sólo de su persona, sino de su entorno familiar y laboral, y por lo tanto privado, ajenos a su labor como representante político, por lo que se considera una injerencia injustificada. Se invocan las STSJPV 153/1997 de 7 de marzo, y 1054/1998 de 24 de diciembre .

Y por los motivos que se exponen, se acuerda en el apartado primero párrafos primero y segundo:

" Desde el momento de recibirse esta Resolución, no se podrá realizar ninguna concentración en Ignacio Mercader nº.., de Donostia, debiendo concluirse la kalejira a la altura de la Plaza Irún.

Todo ello no es óbice para que pueda ser enviada una nueva comunicación en la que se expongan lugares de concentración alternativos y distantes, a más de 300 metros del anteriormente mencionado"

SEGUNDO

Según resulta del expediente administrativo, con fecha 5 de abril de 2013 se presentó por el representante de "Stop desahucios Gipuzkoa" escrito de comunicación de manifestación, a celebrar el día 8 de abril de 2013, entre las 18:00 horas y las 21:00 horas del día 8 de abril de 2013, indicando como objeto de la convocatoria "kalejira y concentración", texto de las pancartas "sí se puede, pero no quieren"; y se especifica que "en la dirección indicada hay un despacho de abogado".

Aunque la comunicación se efectuó en estos términos, en el acto de la audiencia se precisó que el objetivo de la convocatoria era efectuar una concentración frente al domicilio de un representante político al que se dirigía el mensaje. Según se indicó en la audiencia, se trataba, además, de entregar cartas al representante político.

Conforme establece el art. 8 de la LO 9/1983 de 15 de junio, reguladora del Derecho de Reunión, la comunicación debe efectuarse " con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo ". En la resolución administrativa no se extrae ninguna consecuencia; pero como puede observarse, la resolución se dicta el mismo día que el fijado en la convocatoria, y la interposición del recurso contenciosoadministrativo es de fecha posterior, lo que explica que la respuesta judicial se esté produciendo con posterioridad a la fecha de la convocatoria.

TERCERO

La parte recurrente discrepa de la resolución, sosteniendo que es nula de pleno derecho, conforme a lo establecido en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, con vulneración de los arts. 20.1.a ) y 21 de la CE .

Tras exponer la doctrina y posición jurisprudencial respecto del derecho de reunión, se invoca el art. 9.2 de la CE, y se indica que la resolución impugnada establece una limitación previa de derechos fundamentales, que no se argumenta que existan "graves alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes" y/o "lesión de otros derechos fundamentales". Y que no existen razones fundadas para modificar las circunstancias del ejercicio del derecho de reunión, señalando que en la resolución impugnada se establecen una serie de consideraciones no ajustadas a la realidad y que limitan con carácter previo el ejercicio del derecho fundamental en base a unas "condiciones subjetivas sin tipificación alguna en el derecho positivo".

En la audiencia pública se han ampliado las alegaciones, exponiendo la parte recurrente, la Administración y el Ministerio Fiscal sus respectivas posiciones.

CUARTO

El art. 122.1 de la LJCA establece, en su párrafo primero, que: 1 . En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente.

En este precepto se establece un proceso especial, caracterizado por " la celeridad en la tramitación, y por su objeto:" el de conducir al control judicial inmediato de la correcta aplicación por la autoridad gubernativa de la Ley Orgánica 9/1983. Es decir, a la comprobación de si se daban las circunstancias que en él se prevén para prohibir o, en este caso, modificar el itinerario de la manifestación. Por tanto, es un juicio fundamentalmente de hecho el que la Ley de la Jurisdicción ha establecido para estos supuestos." ( STS

10.12.07-rec. 99/2004 -Pte. Sr. Lucas Murillo).

Se suscita esta cuestión procedimental porque por la Administración demandada se ha invocado el art. 122.3 de la LJCA ( 3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas), en relación con el párrafo segundo del apartado primero de la resolución impugnada (" Todo ello no es óbice para que pueda ser enviada una nueva comunicación en la que se expongan lugares de concentración alternativos y distantes, a más de 300 metros del anteriormente mencionado") . Se ha sostenido que este párrafo no constituye sustancialmente parte de la resolución administrativa, que debe entenderse limitada al párrafo primero; y que, de hecho, el lugar propuesto (Plaza de Irún) está a 110 metros aproximadamente del domicilio propuesto. Y, puesto que la Sala únicamente puede "mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas", no cabe ningún pronunciamiento respecto del párrafo segundo, que no forma parte -según se ha sostenido por la Administración- de la resolución impugnada.

Desde luego el art. 10 de la LO 9/1983, en su inciso primero, establece que : " Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación." En ningún caso la autoridad gubernativa puede adoptar otra decisión que prohibir o proponer la modificación. Paralelamente, la decisión de la Sala, conforme a lo establecido en el art. 122.3 de la LJCA, únicamente "podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas". El objeto del proceso especial es controlar la decisión gubernativa respecto de una concreta manifestación comunicada. Es la consecuencia lógica del carácter revisor de esta Jurisdicción, y del margen de decisión de la propia...

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