STSJ Comunidad de Madrid 176/2013, 1 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 176/2013 |
Fecha | 01 Marzo 2013 |
RSU 0001573/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00176/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 1573/12
Sentencia número: 176/13
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1573/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de D. Alfonso y D. Bernabe contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 961/08, seguidos a instancia de recurrentes y D. Daniel y D. Eusebio frente a "SEGUR IBÉRICA, S.A", en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Los actores, D. Daniel, D. Alfonso, D. Bernabe, D. Eusebio, han prestado servicios para SEGUR IBERICA, S.A.
Se han abonado las horas con las siguientes cuantías:
- año 2005: 7,10 euros
- año 2006: 7,29 euros
- año 2007: 7,41 euros
Seguidamente, se señala el valor de cada hora
extraordinaria, computando la totalidad de las retribuciones (A), excluyendo plus transporte y vestuario deJusticia (B), excluyendo plus transporte y vestuario, plus festivo y
nocturnos (C)
2.1. D. Daniel :
N° de horas A B C
Año 2005: 103,85 8,05 7,39 6,63
Año 2006: 658,31 8,55 7,38 7,20
Año 2007: 482,15 8,84 7,63 7,42
Se adeudaría:
Año 2005:
con el cálculo A: 148,20 euros
con el B: 30,43 euros
con el C: nada
Año 2006:
con el cálculo A: 834,73 euros,
con el 3: 61,90 euros
con el C: nada
Año 2007:
con el cálculo A: 690,92 euros,
con el B: 690,92 euros,
con el C: 4,61 euros.
En año 2005, la jornada efectiva fue de 402,30 horas.
2.2. D. Alfonso
N° de horas A B C
Año 2007: 611,93 10,27 9,06 7,75
Se adeudaría:
con el cálculo A: 1.753,17 euros,
con el 3: 1.013,35 euros
con el C: 230,45 euros
El Sr. Alfonso solicitá la baja voluntaria el 6 de junio de 2008 (folio 215) y se abonaran las cantidades que constan
en folios 208 a 213, firmó el 15.7.2008 recibo de finiquito (folios 208 y 209) que se da por reproducido.
2.3. D. Bernabe
N°dehoras A B C
Año 2007: 477,92 10,83 9,71 7,75
Se le adeudaría:
con el cálculo A: 1.634,49 euros
con el B: 1.099,22 euros
con el C: 654,15 euros
Se incluyen 444 horas realizadas con arma y se ha abonado 1,13 euros en cada hora con arma. Firmó recibo de finiquito el 31 de julio de 2007, causando baja en la empresa (folio 181).
En año 2007, la jornada efectiva fue de 871,20 horas.
2.4. 0. Eusebio :
N°dehoras A B C
Año 2005: 427,74 7,94 6,79 6,63
Año 2006: 643,35 8,32 7,15 6,93
Año 2007: 491,61 8,65 7,44 7,14
Se le adeudaría:
Año 2005:
con el cálculo A: 361,46 euros
con el B y C: nada
Año 2006:
con el cálculo A: 666,15 euros
con el 3 y C: nada
Año 2007:
con el cálculo A: 610,55 euros
con el B: 16,19 euros
con el C: nada
Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la parte actora y por la demandada.
Se presentaron las papeletas de conciliación el 18.3.208 (Sr. Daniel ) y el 6.3.2008 (Sres. Alfonso, Bernabe y Eusebio ) y no se celebraron las conciliaciones, presentando las demandas el 17 de julio de 2008.
Se han acumulado los procedimientos 962/08, 963/08 y 964/08 al 961/08.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda presentada por D. Daniel, condeno a la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. a abonar a D. Daniel la cantidad de 195,423 euros; y desestimo las demandas presentadas por D. Alfonso y D. Bernabe y D. Eusebio ".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de febrero de 2013, señalándose el día 27 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Los actores de este proceso, vigilantes de seguridad al servicio de "SEGUR IBÉRICA, S.A", formularon demanda reclamando el abono de diferencias entre el salario abonado por su empresa en concepto de horas extras en los años 2005 y 2007 y el que ellos entendían les debía ser abonado por este concepto, considerando a tal efecto que el valor de la hora ordinaria de trabajo que servía de módulo para cuantificar el de la hora extraordinaria debía incluir todos los pluses percibidos por ellos.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 18 de Madrid de fecha 6 de junio de 2011 se resolvió que la reclamación de los Sres. Alfonso, Bernabe y Eusebio no podía estimarse porque habían suscrito sendos finiquitos por medio de los cuales liquidaron todas las posibles deudas que pudieran existir a cargo de la empresa. En cuanto al Sr. Daniel, se estimó su demanda, reconociendo en su favor el derecho a percibir 195,423 euros.
Los Sres. Alfonso y Bernabe recurren en suplicación.
Plantea su recurso un único motivo, en el que, con apoyo en el art. 3.1 c) ET y los arts. 1261, 1271, 1281, 1282 y 1283 Cc, vienen a decir que el finiquito por ellos suscrito al terminar sus respectivas relaciones laborales no puede considerarse un medio de aceptación de liquidación de todas las cantidades que pudiere adeudarles la empresa, puesto que en ese momento no conocían que el valor asignado a las horas extra era legalmente superior al que se les había pagado y, por tanto, tampoco podían mostrar su conformidad con ese pago insuficiente, pues ello supondría la renuncia a un derecho que no existía como tal al momento de la firma del finiquito, por cuanto nació con posterioridad a suscribir esos documentos, por virtud de lo acordado en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, que declaró la ilegalidad parcial del convenio colectivo de empresas de seguridad privada para los años 2004-07. Añaden que, no obstante, esta sentencia no marcó el momento inicial de la posible reclamación de los derechos derivados de cuanto en ella se establecía, pues posteriormente se entabló un proceso de conflicto colectivo que versaba sobre el mismo objeto y este nuevo proceso tuvo efectos suspensivos sobre la reclamación individual que pudieran presentar los trabajadores respecto a esa materia litigiosa. Concluyen así que la terminación de ese nuevo proceso por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 marca el momento a partir del cual pudieron reclamar la diferencia de valor de las horas extras adeudadas por su empresa.
Al hilo de estas manifestaciones hemos de separar dos cuestiones jurídicas independientes.
La primera se refiere a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba