STSJ Comunidad de Madrid 184/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2013
Fecha26 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0008746

Recurso de Apelación 901/2012

Recurrente : TRANSPORTES Y SERVICIOS DE MINERIA, TRANSEMISA E INDUSTRIAL DEL AUTOMOVIL INAUTO

PROCURADOR D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE GETAFE

LETRADO Dña. MANUEL ABOLAFIO BALSALOBRE

SENTENCIA Nº 184/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso de apelación número 901/2012 que ante esta Sala ha promovido TRANSEMISA S.A. e INSDUSTRIAS DEL AUTOMOVIL S.A., representadas por el procurador Don Esteben Jabardo Margareto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid con fecha de 28 de noviembre de 2011 ; siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, representado por letrado integrado en sus servicios jurídicos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 28 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número 129/2009 de su registro, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSEMIS S.A. e INDUSTRIAS DEL AUTOMÓVIL S.A. contra la resolución del Concejal Delegado Adjunto de Desarrollo Sostenible y Deportes del Ayuntamiento de Getafe de fecha 18 de Mayo de 2009, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo la misma, así como la que confirma, en la parte en que califican los hechos imputados como infracción muy grave e imponen la sanción de 350.000 Euros de multa, por no ser en dicho particular conformes a Derecho; y declaro que la sanción que procede imponer conjunta y solidariamente a las recurrentes es la de 130.000 Euros de multa por la comisión de una infracción grave. Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Mª JESUS VEGAS TORRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha de 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario tramitado con el nº129/2009, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSEMIS S.A. e INDUSTRIAS DEL AUTOMÓVIL S.A. contra la resolución del Concejal Delegado Adjunto de Desarrollo Sostenible y Deportes del Ayuntamiento de Getafe de fecha 18 de Mayo de 2009, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo la misma, así como la que confirma, en la parte en que califican los hechos imputados como infracción muy grave e imponen la sanción de 350.000 Euros de multa, por no ser en dicho particular conformes a Derecho; y declaro que la sanción que procede imponer conjunta y solidariamente a las recurrentes es la de 130.000 Euros de multa por la comisión de una infracción grave. Todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."

Disconforme con la Sentencia, TRANSEMISA SA. e INDUSTRIAS DEL AUTOMÓVIL SA interponen el presente recurso de apelación en el que reiteran los motivos de impugnación que denunciaba la vulneración del principio de tipicidad por no tener las tierras depositadas la condición de residuo, discrepando de la interpretación que realiza la Sentencia recurrida del artículo 3.a) del RD 105/2008, así como la nulidad de la resolución impugnada en la Instancia por incompetencia del Ayuntamiento de Getafe para sancionar los hechos denunciados. Además opone que los cálculos realizados para la imposición de la sanción por el Ayuntamiento de Getafe y por el Juzgado de Instancia son erróneos y que la Sentencia apelada ignora la prueba pericial practicada.

El Ayuntamiento de Getafe se interpone también recurso se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

La resolución recurrida en la Instancia sancionaba a la entidad recurrente por haber llevado a cabo, sin autorización administrativa, entre marzo y mayo de 2008, en las parcelas 71 y 74 de la zona "El Canalizo" de Getafe, pertenecientes a su grupo empresarial, el vertido y movimiento de, al menos, 40.000 m3 de tierras, procedentes de una excavación realizada para la construcción de un edificio destinado a concesionario de automóviles en el nº9 de la Avenida Isaac Newton de dicha localidad, autorizada mediante licencia de obra mayor nº 67.998, concedida a dichas empresas por el Ayuntamiento de Getafe, hechos que se califican como constitutivos de una infracción muy grave del artículo 172.4, en relación con los artículos 203.3.b) y 204c) de la Ordenanza General para la Protección del Medio Ambiente del Municipio de Getafe.

La Sentencia de Instancia desestima el motivo de impugnación que denunciaba la incompetencia del Ayuntamiento de Getafe para sancionar los hechos denunciados (FD5ª), así como los que oponían la falta de tipicidad de los hechos sancionados (FD3º) y estima en parte el que denunciaba la falta de proporcionalidad de la sanción impuestas (FD6ª).

TERCERO

Como hemos adelantado la Sentencia apelada desestima el motivo de impugnación que denunciaba la incompetencia del Ayuntamiento de Getafe para sancionar los hechos denunciados en su FD5º, a cuyo tenor:

"Dicho lo cual, la falta de competencia que alegan las demandantes la fundamentan en que el Ayuntamiento solo la tiene en materia de residuos urbanos, según el art. 4.3 de la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, entre los que el art. 3 de la misma Ley menciona solo los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, que no es el caso de las tierras sacadas de la excavación para edificar su concesionario de vehículos. El problema es que la competencia de los entes locales en materia de residuos es bastante más amplia que la referida a residuos urbanos. Olvida que ese mismo art. 3 de la Ley 10/1998 hace referencia en su apartado b) a los "Residuos urbanos o municipales». Y los define con carácter general como "los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades". Y para precisar más el concepto de lo que debe entenderse como residuos urbanos menciona los que dicen las demandantes. Así pues, la letra del precepto parece diferenciar dos clases de residuos: los urbanos y los municipales.

Los primeros: los que constituyen el núcleo inicial del concepto, esto es, "los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios", a los que asimila expresamente los que el precepto menciona tras el enunciado general. Los segundos: todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades". Entre los que cabe incluir, precisamente por no ser peligrosos, los residuos inertes que define el art. 2.b) del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, como son las tierras depositadas en las fincas agrícolas de las demandantes.

Pues bien, sobre este tipo de residuos urbanos o municipales, el art. 5.1 de la Ley regional 5/2003, de Residuos de la Comunidad de Madrid, que: "Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos o municipales en los términos previstos en esta Ley, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local". Y el apartado 2 del mismo precepto añade, además lo siguiente:

"En particular corresponde a los municipios:

  1. La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, al menos, eliminación de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y planes, de acuerdo con los objetivos establecidos por la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de planificación contemplados en esta Ley; y

  2. La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias".

    No hay duda, pues, de la competencia del AYUNTANIENTO DE GETAFE para sancionar la conducta imputada a las demandantes."

    Pues bien, podemos ya adelantar que no compartimos la Fundamentación jurídica de la Sentencia apelada sobre esta cuestión por las razones que pasamos a exponer.

    Debemos recordar que en materia de Residuos, la competencia municipal viene determinada en las siguientes normas:

    Artículo 25.2, apartados f ); h ) y l) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local

    Artículo...

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