STSJ Comunidad de Madrid 147/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2013
Fecha27 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0179768

Procedimiento Ordinario 656/2011 E- 03

RECURSO 656/2011

SENTENCIA NÚMERO 147

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

D. Francisco Javier González Gragera

----------------------------------------------- --------------------En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los miembros reseñados al margen de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 656/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Don Ruperto, contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición (más tarde resuelto en sentido desestimatorio mediante resolución de 15.12.11 del Teniente General Jefe del MAPER), promovido contra resolución de

12.05.11 del General Jefe del MAPER que decide la resolución del compromiso con las Fuerzas Armadas al amparo de lo previsto en el artículo 118.1.j de la Ley 39/2007 del Soldado MPTM Don Ruperto .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de Don Ruperto, contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición (más tarde resuelto en sentido desestimatorio mediante resolución de 15.12.11 del Teniente General Jefe del MAPER), promovido contra resolución de 12.05.11 del General Jefe del MAPER que decide la resolución del compromiso con las Fuerzas Armadas al amparo de lo previsto en el artículo 118.1.j de la Ley 39/2007 del Soldado MPTM Don Ruperto .

Los hechos que han dado origen al acto impugnado, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en el informe de la asesoría jurídica que se acompaña como motivación del acto recurrido.

En relación con la consulta formulada sobre el asunto de la referencia, la Asesoría Jurídica informa:

Primero

Se remite a esta Asesoría Jurídica, para informe, recurso de reposición interpuesto por D. Ruperto, contra la Resolución 562/07670/10 de 12 de mayo (BOD nº98) del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación en virtud de Orden 189/1997, de 31 de octubre, por la que se acordaba la resolución del compromiso del interesado en aplicación del artículo 10.2 j) de la Ley 8/2006, de 24 de abril

, perdiendo la condición de militar según el artículo 118.1 a) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar .

Basa, fundamentalmente, su recurso en que se vulnera el derecho a un procedimiento con las debidas garantías porque se le ha resuelto el compromiso sin tramitar expediente alguno, ni conceder trámite de audiencia. También dice que el artículo 10.2.j) de la Ley 8/2006 es anticonstitucional porque supone que por los mismos hechos de le imponga dos penas y una desigualdad de trato respecto a oficiales y suboficiales, siendo además, la resolución del compromiso una medida desproporcionada en relación al delito cometido. También afirma que no se da el requisito del dolo.

Segundo

El artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, determina que "los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería [... se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación". El artículo 10.2J) de la Ley de Tropa y Marinería, establece que: "el compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas: [ ..] por condena por delito doloso".

Tercero

En primer lugar hay que significar que, a pesar del tiempo transcurrido, dada la obligación que tiene la Administración de resolver mediante resolución expresa todos los procedimientos, procede resolver el presente recurso reabriéndose los plazos para que el interesado pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa

En cuanto al fondo del asunto hay que referirse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras por la Sentencia 949/2007 de 12 de febrero de 2007, en la que considera que "en relación con lo anterior, y como ya hemos señalado en casos semejantes ( sentencia de esta Sala y Sección 7a de 10 de octubre de 2005 (casación 6397/1999 ), la pérdida de la condición de militar acordada por la resolución del Ministerio de Defensa no es una sanción nueva que impone la Administración sino consecuencia directa de la condena que impuso el órgano jurisdiccional penal. Por eso, para adoptarla no es preciso seguir el procedimiento administrativo ordinario, ni el trámite de audiencia al interesado. Esto significa igualmente que no puede haber infracción del principio non bis in idem invocado por el recurrente, ya que no hay la duplicidad de sanciones que pretende por unos mismos hechos. Simplemente, se llevó a efecto en la esfera administrativa la condena...

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