STSJ Comunidad de Madrid 219/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2013
Fecha06 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0153359

Procedimiento Ordinario 591/2010

Demandante: REPSOL PETROLEO SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A núm.219

Ilmos . Sres . :

Presidente :

Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados .:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a 6 de marzoo de 2013.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 591/2010, interpuesto por el Procurador Sr. Martí Jaureguibeitia en representación de REPSOL PETRÓLEO SA contra desestimación presunta de la pretensión solicitada al Ministerio de Sanidad ( subsecretaría de Sanidad y Política Social) presentada el 17 de septiembre de 2009, pretendiendo una cantidad en concepto de compensación económica correspondiente a la asistencia sanitaria prestada por la citada entidad en los años 2007 y 2008, como empresa colaboradora de la gestión sanitaria de la Seguridad Social derivada de enfermedad común y accidente no laboral; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada condenando a la demandada a que abone a la recurrente 582.572,63 euros más intereses legales como compensación económica correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, reconocida a las entidades colaboradoras de la Seguridad Social en la gestión de la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, que deberán ser completadas en su caso hasta llegar a las que resulte de aplicar por empleado y mes el "coste medio INSALUD" correspondiente a cada ejercicio reclamado, caso de que se determinen y publiquen tal es costes medios anuales. Y subsidiariamente, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión de actividad debida condenando a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 582.572,63 euros por los daños y perjuicios ocasionados, al no haber determinado y publicado el coste medio del INSALUD en los años 2007 y 2008.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba mediante auto de 24 de febrero de 2011, tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 5 de marzo de 2013, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en representación de REPSOL PETROLEO SA contra desestimación presunta por el Subsecretario de Sanidad y Política Social de abone a la recurrente de la cantidad de 582.572,63 euros e intereses legales, solicitado por escrito de 17 de septiembre de 2009 en concepto de compensación económica por la asistencia prestada en los ejercicios 2007 y 2008 en su condición de colaboradora de la Seguridad Social en la gestión sanitaria por enfermedad común e incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral de sus trabajadores y familiares en el centro de trabajo de Cartagena.

La actora presentó solicitud de indemnización de la entidad antes citada, en su condición de colaboradora con la Seguridad Social en la gestión de la asistencia sanitaria por enfermedad común e incapacidad temporal derivada de enfermedad común de acurdo con resolución de 27 de maro de 1976 de la Dirección General de gestión y Financiación de la Subsecretaria d la Seguridad Social del Ministerio de trabajo, y en tal condición, la empresa ha asumido al asistencia sanitaria y prestaciones económicas, en este caso concreto para su centro de trabajo en Cartagena ( Refinería de Escombreras), De acuerdo con tal sistema cuya vigencia se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2008, abonó las cantidades que se fijaban Expone que el 1 de enero de 2009 deja de estar vigente la normativa que regia la materia pero no antes, puesto que no se había denunciado la colaboración.

Alega el art. 3.3 del RD 1380/1999 y la ley 2/2008, de PGE para 2009, cuya DT tercera modifica el art. 77 del TR de la Ley de Seguridad Social, suprimiendo la letra b) del apartado 1 del art. 77. Alega que hasta ese momento el sistema de financiación estaba vigente, y subsiste la colaboración y obligación de compensación. Alude a Sentencias en apoyo de su pretensión y reclama 582.572,63 euros, con interés legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso, y alude al RDL 17/1994 que aprueba el TR de la LGSS regulando la colaboración voluntaria en la asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral, y adule ala DT sexta d lea Ley de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden social para 2008 que regula un régimen transitorio, dando lugar a un cambio sustancial en la compensación, y para su desarrollo se dictó el RD 1380/1999 que establece el procedimiento para hacer efectiva la compensación para el año 1998. Entiende que ha desaparecido la colaboración en la gestión y por tanto desaparece la obligación de abono.

TERCERO

El tema objeto del recurso se centra en si la entidad actora ostenta el derecho a la liquidación y pago de las compensaciones económicas por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social prestada por la parte actora durante los ejercicios 2007 y 2008, facilitando a sus trabajadores beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral y teniendo en cuenta que cada una de las partes mantiene una interpretación distinta de tal derecho en función de las normas sucesivamente aplicables, la Sala debe examinar los términos literales de las diferentes disposiciones invocadas.

Analizando la normativa aplicable, es preciso remontarse al Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo RCL 1974/1482, que en su artículo 109 ya se refería a que "...la colaboración en la gestión a que se referían los artículos 46 y 47 del título I, de acuerdo con esta Sección y en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, corresponderá exclusivamente a las Entidades siguientes:

  1. La Organización Sindical.

  2. Las Organizaciones Colegiales Sanitarias.

  3. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la cobertura de dicha contingencia.

  4. Las Empresas, individualmente consideradas, en relación con su propio personal, o mediante agrupaciones, constituidas al único efecto de prestar la colaboración prevista en el número 4 del artículo 208.

    El artículo 208, a que remitía el artículo anterior, especificaba el contenido de dicha colaboración en lo que a este recurso interesa, disponiendo que:

    1. Las Empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar con las Entidades Gestoras de este Régimen General exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  5. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y la prestación de la asistencia sanitaria y de la recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente, que corresponda durante la indicada situación.

  6. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir, por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo. (...)

    c)...

    d)...

    Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    1. (..)

    2. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en los números anteriores del presente artículo.

    3. La modalidad de colaboración de las Empresas con las Entidades Gestoras de este Régimen General a que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

    4. En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en los apartados a) y b) del número 1 y en el número 4 del presente artículo se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.

      Este sistema de colaboración se mantuvo a pesar de la publicación del R.D.Ley 36/1978 de 16 de Noviembre que derogó el anterior Texto Refundido en lo que se le opusiera, tal como disponía el artículo

      2.3 . del mismo al decir que la actual colaboración...

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