STSJ Comunidad de Madrid 239/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2013
Fecha11 Marzo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0010463

Recurso de Apelación 1024/2012

Recurrente : MUSICODROMO SL

PROCURADOR D. LUIS MELLADO AGUADO

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 239/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 11 de marzo de 2013.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1024/12 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por MUSICÓDROMO, S.L., representada por el Procurador don LUIS MELLADO AGUADO, contra la Sentencia de 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 22/11, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de octubre de 2010, dictada por el Viceconsejero de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2010, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, en el expediente sancionador 18 ES/2010, por la que se le impuso una sanción de 30.051 euros por infracción del artículo 8.6 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas .

Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad De Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 22/11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Mellado Aguado, en nombre de MARIO CORNACCHIA LOBATO, MUSICÓDROMO, S.L. contra la actuación administrativa referenciada, por resultar la misma conforme a Derecho.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por MUSICÓDROMO S.L. representado por la Procurador don Luis Mellado Aguado, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 6 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 22/11, por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución de 1 de octubre de 2010, dictada por el Viceconsejero de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 21 de junio de 2010, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, en el expediente sancionador 18 ES/2010, por la que se impuso a la actora y apelante una sanción de 30.051 euros, por infracción del artículo 8.6 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, consistente en el ejercicio de actividad distinta a la autorizada por la preceptiva licencia municipal de funcionamiento, tipificada como infracción muy grave en el artículo 37.2 de la citada Ley, sancionada en el artículo 41.3 de la misma (redacción dada por la Ley 5/20002, de 27 de junio).

La sentencia dictada en la instancia desestimó el recurso contencioso administrativo entendiendo que la Administración aplicó correctamente la presunción iuris tantun de legalidad y de fuerza probatoria de las actas levantadas por los agentes de la autoridad, apreciándose la claridad de los hechos expuestos las mismas, estimando que las pruebas producidas por el actor no desvirtúan en absoluto los hechos consignados en las actas, siendo insuficiente al efecto de enervar la presunción de veracidad de las mismas, razonando que no se le puede dar relevancia, al menos la relevancia que pretende el actor, a los testimonios de los trabajadores y representantes de la empresa; también recuerda que no todo defecto que se haya podido cometer durante la tramitación del procedimiento administrativo es determinante de nulidad dado que el interesado ha podido formular las alegaciones correspondientes e interponer los correspondientes recursos.

Frente a la citada sentencia se alza esta instancia jurisdiccional MUSICÓDROMO, S.L., solicitando la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y la anulación de la resolución recurrida. n apoyo de dicha pretensión, y en esencia, el apelante reitera en esta instancia jurisdiccional las alegaciones que ya realizara en primera instancia respecto al concepto de "actividad recreativa de baile" y al concepto de "baile"; que no existía pista de baile en el lugar destinado a bar y que esta actividad se estaba ejerciendo correctamente; se insiste en cuestionar la presunción de veracidad del acta de inspección de 7 de febrero de 2010 y de su informe ampliatorio, así como del acta de 21 de febrero de 2010; que no ha podido conocer desde el principio del procedimiento sancionador cuáles son los hechos que se le imputan; que no se dice cuál es la infracción que ha cometido, y que la actividad que realizaba está de acuerdo con la licencia que tenía. Por su parte, la Administración demandada, COMUNIDAD DE MADRID, se opone a la estimación del recurso de apelación analizado, insistiendo en la claridad de los hechos que resultan de las actas de inspección levantadas por los agentes de la autoridad, y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

La revisión de las actuaciones en la que consiste, por su naturaleza propia, el recurso de apelación, nos conduce a la desestimación del mismo al compartir este tribunal los razonamientos y conclusión de la sentencia dictada en la instancia.

En primer lugar, y en relación a las alegaciones que formula la apelante en base a la interpretación de diferentes vocablos tales como actividad recreativa, recreativa, baile, bailar, compás, etc., y su definición en el diccionario de la Real Academia Española, es necesario decir desde el primer momento que no resultan admisibles dado que constituyen una argumentación que, aun siendo curiosa, resulta artificiosa y desligada de la realidad, pudiendo conducir la interpretación que sostiene el apelante a conclusiones un tanto ilógicas y cargadas de puro subjetivismo, alejado del sentido común. A pesar de que no se puede negar que constituye un conocimiento básico de cualquier persona, incluso de los niños, si otra pluralidad de personas u otra sola persona está bailando o realiza una actividad que puede ser calificada de baile, y ello al margen de que sus movimientos pueden ser calificados de armónicos, regulares o acompasados, no puede compartirse el criterio que nos traslada el apelante, y si, por el contrario, la afirmación que se realiza por la Administración demandada al oponerse al recurso de apelación cuando dice que se pretende sostener que la actividad de baile es una suerte de concepto técnico que no puede ser apreciado ni calificado por los agentes actuantes y que resulta insostenible dicha alegación por cuanto, precisamente, el concepto de baile es un término de general conocimiento, sin que sea necesario para que dicha conducta se produzca la existencia de pista de baile, ni la existencia de DJ, ni es necesario que se consigne en el acta el tipo de baile que se estaba llevando a cabo. Y, en este sentido, como destaca la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR