STSJ Galicia 1297/2013, 22 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1297/2013 |
Fecha | 22 Febrero 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2009 0003585
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002477 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001128 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s: Adelaida Abogado/a: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO
Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002477 /2010, formalizado por D/Dª Adelaida, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0001128 /2009, seguidos a instancia de Adelaida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Adelaida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Marzo de dos mil diez .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO
.-La actora Da. Adelaida, nacida el NUM000 -1948, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM001 . SEGUNDO
.-En fecha 13-5-2009, solicitó pensión de jubilación anticipada, al amparo de las disposiciones Comunitarias, prestación que fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de 4-9-2009, por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante y no haber tenido la condición de Mutualista con anterioridad al 1-1-67, no siéndole de aplicación el art. 161.bis.2 de la L.G.S.S . por haberse producido su cese en el trabajo de forma voluntaria. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 2-11-2009. TERCERO
.-La actora acredita un total de 316 meses cotizados a la S.S. Alemana comprendida en el periodo 2-4-73 a 31-5-2001. Durante el periodo comprendido entre 29-3-76 al 28-2-1999, trabajó en Alemania para la empresa "S.E.L /Alcatel/ de Nürnberg. Desde el 1-3-99 al 31-3-99 y desde el 5-10-99 al 27-8-2000 y desde el 20-2-2001 a 31-5-2001 percibió prestación económica por desempleo en Alemania. Desde el 1-6-2001 al 31-8-2001, percibió prestación económica por desempleo exportada en España. CUARTO .-La actora es preceptora de subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años desde el 9-10-2001. Permanece inscrita como demandante de empleo desde el 5-6-2001."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Adelaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora sobre reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA. Contra este pronunciamiento recurre la representación procesal de la demandante, articulando un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la sazón vigente, destinado al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida, a través del cual denuncia infracción, por aplicación incorrecta del art. 218, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de la Disposición Adicional 28ª y del art. 161 bis, apartado 2, letra c), del mismo cuerpo legal ; y la infracción de la Jurisprudencia., argumenta la parte recurrente, en síntesis, que según el art. 218 LGSS, el INEM, hoy SPEE, queda obligada, durante el abono del Subsidio mayores 52 a ingresar, en favor del beneficiario, las cotizaciones correspondientes no sólo a las prestaciones de asistencia sanitaria, sino también por la contingencia de jubilación, sin ningún tipo de limitación o restricción del valor y los efectos jurídicos que puedan dimanar de dichas cotizaciones, por lo que sirven, según su criterio, para obtener la carencia exigida por el art. 161 bis 2.c) de la LGSS a los efectos de la jubilación anticipada. Se denuncia también la infracción de la Disposición Adicional 28ª de la LGSS, añadiendo que lo que necesita la actora es acreditar el período mínimo de 30 años de cotización del Art. 161bis.2, letra c) de la LGSS, por ello, si lo que se dice en la Disp. 28ª es importante, y entender como quisiera el INSS, que la norma otorga a estas cotizaciones eficacia sólo a efectos de cálculo de la base reguladora y del porcentaje aplicable a ésta, implica obviar el tenor literal de la norma, que en ningún momento introduce ningún adverbio ni cualquier otro elemento lingüístico que nos permita llegar a esta conclusión. Se cita también como infringida la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS como las de 06.03.1997 (rec. cas. 3056/1996; RJ Aranz. 1997\2255 ), o la de 23.06.1997 (rec. cas. 3163/1996 ;RJ Aranz.1997\5136). (todas anteriores a la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social.
Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, constan en el relato histórico de la Sentencia recurrida, y, en lo esencial, pueden resumirse así: (a) .- La actora, nacida el nacida el NUM000 -1948, en fecha 13-5-2009, solicitó pensión de jubilación anticipada, al amparo de las disposiciones Comunitarias, que le fue denegada por Resolución de la D.P. del INSS de Ourense de 4-9-2009, por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante y no haber tenido la condición de Mutualista con anterioridad al 1-1-67, no siéndole de aplicación el art. 161.bis.2 de la L.G.S.S . por haberse producido su cese en el trabajo de forma voluntaria. (b) .-La...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Cataluña 1947/2014, 13 de Marzo de 2014
...no podían servir para completar una carencia que era necesario acreditar antes de comenzar a percibirlo". Y la sentencia del TSJ de Galicia de 22 de febrero de 2013 en relación al mismo tema ha dicho lo siguiente: "Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Disposición Adicional (el 1 ......
-
STSJ Cataluña 2468/2016, 22 de Abril de 2016
...era necesario acreditar antes de comenzar a percibirlo". En armonía con este jurisprudencial criterio se pronuncia la sentencia del TSJ de Galicia de 22 de febrero de 2013 al recordar que si bien "Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Disposición Adicional (el 1 de enero de 1999),......
-
Notas a sentencias de TS
...unos casos, se había denegado el cómputo de dichas cotizaciones (SSTSJ Galicia de 3 de septiembre de 2015, rec. 4841/2014 o 22 de febrero de 2013, rec. 2477/2010 y Aragón de 20 de mayo de 2013, rec. 239/2013, mientras que en otros se dio plena validez a las mismas para alcanzar el periodo d......