STSJ Galicia 991/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución991/2013
Fecha05 Febrero 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 109/2010-MFV

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 109 / 2 010, formalizado por el Letrado D CARLOS MOLERO MANGLA NO, en nombre y representación de M PITA PENA, SA, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en sus autos número DEMANDA 7/2009, seguidos a instancia de Luis María frente a la empresa M PITA PENA, SA, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

"1.- D. Luis María, demandante, con D.N.I. num. NUM000, nacido el NUM001 /1974, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa M. Pita Pena S.A., demandada, desde el 01/07/2002 hasta su despido el 25/11/2002 posteriormente reconocido por la empresa como improcedente y por el que fue indemnizando. 2.- Inició el 20/11/2002 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad cuya contingencia fue declarada accidente de trabajo por Sentencia dictada en fecha 23/02/2005 en los autos núm. 321/04 del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11/02/2008 dictada en el recurso de suplicación núm.4702/05. En aquellos autos resultó probado, entre otros hechos, que: «El demandante trabajaba en una nave que no estaba suficientemente iluminada y el ruido era ensordecedor. Había una falta de higiene muy acusada (suelos, paredes, equipo sanitario muy sucio). Los servicios higiénicos estaban muy sucios y los trabajadores eran obligados a limpiarlos. Por la empresa pululaba un perro lleno de pulgas que estaba en contacto con los trabajadores y a veces los trabajadores eran obligados a limpiar la caseta del mismo. A los trabajadores se les denegaba el material de seguridad, en especial los guantes que son de capital importancia para manejar el hierro; tenían que aguantar con ellos hasta que estaban tan deteriorados por el uso que no servían para nada. Además si se les estropeaban en la mitad de la jornada tenían que trabajar sin ellos hasta que les daban uno nuevos al final de la jornada o al empezar la jornada del día siguiente. Tampoco se les proporcionaba tapones auditivos. La empresa les negaba a los trabajadores los partes de accidente. La encargada, Sr. Marisa, no trataba con la consideración debida a los trabajadores y los insultaba con relativa frecuencia llegando a decirle al representante sindical que visitó la empresa que era su forma de ser y que creía que insultando a los trabajadores los estaba estimulando.» 3.- Agotado el plazo de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 14/07/2004 se declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente en grado total para su profesión habitual, y posteriormente previo dictamen propuesta del EVI de 30/04/2008, la entidad gestora la declaró contingencia de accidente de trabajo por cuadro ansioso depresivo. 4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de infracción núm.775/2003, de fecha 30/05/2003, relativa a visita girada el 12/05/2003 al centro de trabajo de la empresa en Narón y en la que refiere que «En las actuaciones practicadas se pudo comprobar que, los servicios higiénicos se encuentran en condiciones muy deficientes de orden y limpieza, tanto los suelos como las paredes y el equipamiento sanitario tienen una visible suciedad. Según la persona responsable de la empresa, en compañía de la cual se efectuó la visita, la empresa no asume la obligación de mantener la limpieza periódica de los aseos y servicios, trasladando esta obligación a los propios trabajadores». Por resolución no firme del INSS de 10/11/2008 la entidad gestora resolvió denegar la petición de recargo de prestaciones. 5.- Las prestaciones económicas de la Seguridad Social generadas fueron: subsidio de incapacidad temporal hasta el 12/07/2004 en la cuantía de 11.012,82 euros; pensión de incapacidad permanente total (55%) con una base reguladora mensual de 1015,45 euros y efectos económicos desde el 13/07/2004. El demandante percibió también por razón de la incapacidad permanente declarada contingencia de accidente de trabajo indemnización en concepto de mejora voluntaria de Convenio Colectivo por importe de 21.035,42 euros. El valor actuarial de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido en caso de permanecer en la misma situación laboral que en la fecha del accidente hasta la jubilación asciende a la cantidad de 81.381,28 euros. Su salario anual bruto en el momento del accidente ascendía a la cantidad de 12.363,26 euros. El demandante abonó por consultas de psiquiatra particular en el periodo de 31/04/2008 a 28/07/2008 la cantidad de 6.160 euros. 6.- La empresa tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil general con la aseguradora Mapire que ha rechazado el siniestro. Establece un sublimite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo ce 150.253,03 euros por víctima, excluyendo la cobertura de la póliza, entre otras: «las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o bien por enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo,...», así como la referida por la aseguradora en su escrito de 08/10/2008 de «reclamaciones por alteraciones psicofísicas de la salud que tengan su origen o estén relacionadas con acciones u omisiones en el ámbito laboral, que vulneren los derechos constitucionales básicos de _a persona en relación con el trabajo o derivados de la extinción del contrato de trabajo y en las relaciones de empleo, discriminación, acoso sexual, represalias, intimidad, _ ceros perjuicios en las relaciones laborales relacionados c:n la valoración de méritos en la promoción profesional, negación de empleo, privación de una carrera profesional o expedientes disciplinarios». 7.- El 04/06/2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 16/05/2008, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta a la demanda interpuesta por D. Luis María contra la empresa M. PITA PENA SA, y con estimación parcial de la demanda, debo condenar y condeno a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 36.253,93 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Inició el 20/11/2002 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad cuya contingencia fue declarada ENFERMEDAD COMÚN por resolución de determinación de contingencia del INSS, dictada con fecha 10-3-04 a solicitud del Sr. Luis María . Tras agotar la vía administrativa el Sr. Luis María presentó demanda sobre determinación de contingencia de IT, obteniendo una declaración de accidente de trabajo por Sentencia dictada en fecha 23/02/2005 en los autos núm. 321/04 (...)

Se basa en lo declarado en el hecho probado quinto, de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Ferrol de 23-2-05, a su vez reproducido en el antecedente segundo de la STSJ Galicia de 11-2-08 . Obrantes en autos. (folios 187 y siguientes)

Se rechaza la revisión propuesta, por innecesaria.

Y asimismo solicita se modifique el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de infracción núm. 775/2003, de fecha 30/05/2003, relativa a visita girada el 12/05/2003 al centro de trabajo de la empresa en Narón, realizada a instancias de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo por el Sr. Luis María, con una lista de 34 supuestas infracciones, respecto de las que tras la inspección únicamente se imputó a la empresa una infracción relativa a la falta de limpieza e higiene en los lavabos, imponiéndole una sanción en su grado mínimo de multa de 1.503 #. En concreto, se refiere que «En las actuaciones practicadas se pudo comprobar que, los servicios higiénicos se encuentran en condiciones muy deficientes de orden y limpieza, tanto los suelos como...

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