STSJ Galicia 1135/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013
Número de resolución1135/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0002462

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005472 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000504 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Simón

Abogado/a:

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ

Recurrido/s: ITALFARMACO,S.A.

Abogado/a: SANTIAGO MARTINEZ GIMENO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005472 /2012, formalizado por el/la graduado social Juan Carlos Varela López, en nombre y representación de Simón, contra la sentencia número 460 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000504 /2012, seguidos a instancia de Simón frente a ITALFARMACO,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Simón, presentó demanda contra ITALFARMACO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 460/2012, de fecha veintitrés de Julio de dos mil doce, por la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Simón h_ prestado servicios para la empresa ITALFARMACO SA desde el 1 de septiembre de 1991, con la categoría profesional de supervisor de ventas, con un salario anual de 73.494'68 C incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 27 de marzo de 2012 el demandante, como director de ventas de todo Galicia, fue convocado, junto con el resto de vendedores de Galicia, a una jornada de formación en Santiago. En vez de la misma, se reunió con el director de recursos humanos y el director comercial de la empresa y le pusieron de manifiesto -en una conversación cordial- una serie de comportamientos que podían dar lugar a su despido disciplinario, tales como el incumplimiento de su jornada laboral que consta en un informe de detective, consignar visitas o acciones en el reporte diario que no obedecen a la realidad, desajustes entre las tablas de medicamentos vendidos y los remitidos en la provincia de Lugo, no controlar los gastos de las dos vendedoras de Lugo que eran excesivos tomando en consideración que el domicilio de una de ellas no coincide con el del contrato. Tras esta conversación donde se expusieron estos extremos, el demandante reconoció tales hechos y firmó un documento de finiquito de tres folios -que se da por reproducido- en el que el trabajador percibía 10.000 # a cambio de renunciar a todas las acciones que le pudieran corresponder. La empresa, a su vez, entregó una carta de despido alegando causas genéricas del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por falta de rendimiento. TERCERO.- 1.- La empresa, un mes y medio antes del cese, le había dicho al demandante que preparara una acción formativa para la empresa para el 27 de marzo en Santiago de Compostela. 2.- El demandante, según consta en el informe de detective que iba a ser usado para formalizar la carta de despido, no visitaba con asiduidad hospitales y médicos, llevaba a su hijo al colegio y salía a pasear su perro. Además, se pudo comprobar que determinadas acciones que fijaba en el reporte diario de actividad no se correspondían con la realidad. 3.- El demandante autorizó los gastos de desplazamiento y comidas de dos vendedoras de Lugo excesivos a juico de la empresa, sin advertir que una de ellas no vivía en el lugar que a la empresa le constaba, esto es, en Lugo. 4.- La empresa procedió a despedir a estas dos vendedoras. Sus comportamientos constan en los informes de detective que -a empresa tiene en su poder. 5.- Las ventas en la provincia de Lugo eran excesivas para el volumen de negocio de la provincia y este dato llamó la atención a la empresa. CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la misma tuvo =cagar con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Simón, debo absolver y absuelvo a la empresa ITALFARMACO SA de todos los pedimentos formulados en su contra, convalidando la decisión extintiva de la empresa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 56 ET, 1278 y 1809 del Código Civil .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque resultan -a la postreintrascendentes y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 18/12/12 R. 1347/10, 18/12/12 R. 1562/10, 20/11/12 R. 527/10, 12/11/12 R. 4062/12, 17/10/12 R. 4986/09, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos - controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Y en este concreto asunto, el quid de la cuestión reside en el documento liberatorio que ha firmado el actor (finiquito), de tal forma que si éste tiente tal carácter, cualquier otro elemento resulta inane a los fines del recurso; y -adelantamos- que esta Sala le otorga tal eficacia, incluso incluyendo la mención de que en la reunión estaba presente el jefe inmediato del recurrente, habida cuenta que el dolo, la violencia o la intimidación han de ser probadas por quien la alega ( artículo 217 LEC ), de tal forma que la mera presencia de determinadas personas -con las cuales lleva años trabajando- no puede implicar - per se- una intimidación, que es algo más grave, dado que se interna ya en la coacción, lo que no se ha demostrado en absoluto.

TERCERO

1.- Con respecto a la censura jurídica, no podemos compartir el motivo esgrimido, habida cuenta que el documento es plenamente liberador. Se ha de reiterar que el llamado recibo de finiquito no es -valgan por todas, SSTSJ Galicia 01/10/10 R. 2585/10, 06/10/09 R. 2668/09, 03/04/09 R. 674/06, 19/09/08

R. 4264/05, 12/11/07 R. 5365/04, 11/10/06 R. 3960/06, etc.- automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, porque no es causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico - SSTS 30/09/92 Ar. 6830 ; 24/06/98 Ar. 5788 ; 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758 ; 26/11/01 Ar. 2002/983 ; 22/11/04 Ar. 2005/1057 ; 07/12/04 Ar....

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