STSJ Galicia 142/2013, 27 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 142/2013 |
Fecha | 27 Febrero 2013 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00142/2013
- N11600
N.I.G: 15030 33 3 2011 0012897
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015453 /2011 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Enriqueta
LETRADO MARIA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. JESUS MANUEL BLANCO PEREZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINITSTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
CONSELLERIA DE FACENDA
LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, veintisiete de febrero de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15453/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Enriqueta, representada por el procurador D. JESUS MANUEL BLANCO PEREZ, dirigido por la letrada D.ª MARIA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, contra ACUERDO DE 15/03/11 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DEL SERVICIO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA CONSELLERIA DE FACENDA DE A CORUÑA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 2.652,91 euros.
Doña Enriqueta interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de marzo de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña, por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al expediente NUM000 tramitado en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Partiendo del otorgamiento el día 20 de junio de 2008, de una escritura pública de pacto de mejora en virtud de la cual los padres de la recurrente le cedieron el 100% de la nuda propiedad de la vivienda unifamiliar que constituía la vivienda habitual de los cedentes (sita en el municipio de Arteixo, parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001 número NUM001 ) interesa la actora que se le aplique la reducción por adquisición de la vivienda habitual contemplada en el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones .
Se oponen las Administraciones demandadas en base a que la actora no ha acreditado en momento oportuno el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiaria del beneficio fiscal pretendido, de modo que la solicitud de reducción supone una rectificación de la declaración formulada en su momento; y que la reducción por vivienda habitual no se aplica de oficio sino que debe ser solicitada por los sujetos pasivos en el momento en que presenten la declaración del impuesto, sin que la solicitud pueda rectificarse con posterioridad.
A estos argumentos de oposición, comunes a las Administraciones estatal y autonómica demandadas, el Abogado del Estado añade en su escrito de contestación a la demanda que la adquisición de la nuda propiedad, usufructo y otros derechos reales de goce o disfrute sobre la vivienda habitual quedan excluidos del concepto de adquisición válido para la aplicación de la deducción interesada, y que solo podrán aplicarse a partir del momento en que jurídicamente se adquiera la propiedad lo que no sucede en este caso en el que, según alegación del Abogado del Estado, se trata de un pacto de mejora que afectó únicamente a la nuda propiedad de la vivienda que se dice habitual de los cedentes, por lo que la transmisión de tal derecho no es una adquisición de la vivienda habitual en el sentido requerido por el beneficio fiscal, que es el jurídico y normativo de cesión del dominio.
El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que "En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de...
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El pacto de mejora como negocio jurídico mortis causa
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