STSJ Castilla-La Mancha 256/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2013
Fecha25 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00256/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 13034 44 4 2012 0001513

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001952 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000487 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: MILLA MED SA

Abogado/a: FRANCISCO DAVID LOPEZ LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rosario, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: CC OO

RECURSO SUPLICACION 1952/2012

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 256/13

En el Recurso de Suplicación número 1952/12, interpuesto por la representación legal de MILLA MED S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 18 de julio de 2012, en los autos número 487/12, sobre despido, siendo recurridos Rosario y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Doña Rosario contra la empresa Milla Med S.A. en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo el despido realizado con fecha 23 de abril de 2012 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 23,33 euros día."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO.- Dña. Rosario presta servicios en la empresa Milla Med S.A., en la localidad de Puertollano, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con jornada de 24 horas semanales en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto colocación y venta producto inicial de temporada primavera verano 2012, celebrado con fecha 06/02/2012, ostentando la categoría profesional de dependienta percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 23,33 euros.

SEGUNDO

Con anterioridad a este contrato la demandante había prestado servicios en la empresa, en épocas de aumento de trabajo o para cubrir incidencias de personal como vacaciones, siendo la modalidad contractual en estos casos interinidad.

TERCERO

con fecha 29.03.2012 la trabajadora secundo la Huelga General convocada para dicho día.

CUARTO

con fecha 30.03.2012 la empresa procedió a exponer en el escaparate de la tienda donde prestaba servicios la trabajadora anuncia con oferta de empleo.

Asimismo en la Web con fecha 31.03.2012 se ofreció empleo de vendedoras para la localidad de Puertollano, constando en la descripción del empleo: Puesto: vendedores/as.

Categoría: Atención al cliente.

Vacantes disponibles: 1.

Descripción de la oferta: Las personas seleccionadas se encargarán entre otras funciones del alcance de objetivos comerciales de la tienda, atención, asesoramiento, y fidelización del cliente, colocación implantación y mantenimiento del visual merchandising de las distintas colecciones, gestión del stock y reporting continuo con el director comercial de zona.

QUINTO

Con fecha 17.04.2012 la empresa entrego a la trabajadora escrito del siguiente tenor literal:

Estimada Sra. Rosario .

Por medio de la presente le comunicamos que el contrato que tiene suscrito con nosotros quedará extinguido por FINALIZACIÓN DE OBRA Y SERVICIO del mismo con fecha de efectos el 23 de abril de 2012 sirviendo el presente documento como notificación.

Agradecemos su dedicación durante este tiempo y ponemos en la fecha indicada a su disposición el finiquito correspondiente.

SEXTO

Se ha acreditado que durante el tiempo en que la trabajadora permaneció prestando servicios en la empresa se supero el objetivo de ventas establecido por la empresa.

SEPTIMO

Se ha constatado que tras la marcha de la trabajadora la empresa contrato para realizar las mismas labores a una persona que nunca había prestado servicios en la empresa.

OCTAVO

En el centro de trabajo donde prestaba servicios la demandante prestaba asimismo servicios otra trabajadora llamada Belén la cual también secundo la Huelga General convocada el día 29 de marzo, habiendo sido objeto de despido calificado por la empresa como disciplinario.

NOVENO

La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO

La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Comercio Textil de la provincia de Ciudad Real.

DECIMO PRIMERO

Con fecha 15.05.2012 se celebro acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró nulo el despido del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación la empresa demanda, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primer motivo, denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba y las relativas a la extinción del contrato para obra o servicio determinado, pero sin señalar precepto normativo concreto alguno.

La ausencia de cita del precepto o preceptos y de la jurisprudencia que la parte recurrente considera infringidos, podría determinar la inadmisión del recurso, como apunta la parte recurrida en su escrito de impugnación, porque en efecto el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que en el escrito de interposición del recurso además de expresarse con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, deben citarse las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se considere infringidas. Por su parte, el Tribunal Constitucional (Sentencias 18/1993, de 18 de enero ; 294/1993, de 27 de septiembre ; 230/2000, de 2 de octubre ; 93/1997, de 8 de mayo ; 135/1998, de 23 de julio ; 163/1999, de 27 de septiembre, y 230/2000, de 2 de octubre ) viene declarando que tales exigencias del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora sería el 196.2 LRJS ) son acordes con el artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto persigue que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, para que pueda así defenderse y sea conocido también por el órgano judicial, para que pueda resolver congruentemente, teniendo en cuenta que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

No obstante, aplicando al presente supuesto la misma doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza los formalismos enervantes cuando el escrito del recurso suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la pretensión del recurrente y la argumentación que la sustenta, a juicio de la Sala, de la lectura del contenido del motivo, se entiende que la recurrente se opone a la declaración de nulidad del despido efectuada por la sentencia recurrida, alegando -en síntesis- que el Juzgador de instancia debería haber resuelto en primer lugar la calificación de la extinción del contrato temporal que vinculaba a la actora con la empresa demandada debe hacerse en atención a si concurre o no causa de extinción del mismo, y solo si hubiera estimado que la misma se produjo de forma anticipada a la fecha de su vencimiento, es cuando debería haber resuelto sobre la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora, por lo que entiende no ajustado a derecho que la sentencia recurrida sin comprobar aquello entre directamente a enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales; así mismo, niega que concurran indicios de tal infracción. Es de advertir que esta interpretación de la Sala no afecta al derecho de contradicción de la parte recurrida ni le ocasiona indefensión, a la vista de las razones que opone en su escrito de impugnación.

Tal argumento no puede ser favorablemente acogido, en primer lugar, porque en el inalterado y aceptado relato fáctico de la sentencia recurrida no existe...

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