STSJ Castilla-La Mancha 205/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2013
Fecha14 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101258

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001357 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION PROVISIONAL DE DESPIDO 0000116 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Simón

Abogado/a: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: OBRAS COMAN S.A., GESTORA DESARROLLOS URBANOS, S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 205 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1357/12, sobre despido, formalizado por la representación de Simón, contra el Auto de fecha 17-11-11 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 17-11- 2011, en los autos de Ejecución número 116/11, siendo recurrido OBRAS COMAN, S.A., GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "S.Sª. Iltma. Dijo que estimaba en parte el recurso del demandante D. Simón frente al auto de 18/7/2011, en el sentido de estimar que los salarios de tramitación pertinentes, una vez deducido lo obtenido por el trabajador en un segundo empleo, se concretan en 11.911,15 #. A ello se ha de añadir la obligación del trabajador de reintegrar al empresario el importe de la indemnización recibida en el momento del despido por importe de 11.674,63 #. Y la obligación empresarial de retener, de la cantidad correspondiente a los salarios tramitación, 2112,27 # para, su ingreso en la cuenta del Servicio Público de Empleo Estatal. Y que desestimaba el resto del recurso de reposición.".

SEGUNDO

Que en dicho Auto se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho:

PRIMERO

D. Simón interpuso recurso de reposición previa frente a la resolución Auto 87/2011 de fecha 18 de julio de 2011.

SEGUNDO

El recurso de reposición ha sido admitido a trámite, se ha dado traslado a las demás partes personadas por un plazo de cinco días para que pudieran impugnar el recurso si lo estimaran conveniente, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa hemos de decir que si bien el recurso de suplicación interpuesto por la actora dice que se interpone contra el auto nº 87/11, se entiende que lo es frente auto de fecha 17-11-11 que resolvía el recurso de reposición interpuesto frente al auto nº 87/11 de fecha 18/7/11, no debiendo olvidar que tal y como señala la jurisprudencia constitucional en otros ámbitos, lo relevante no es la forma o la técnica de los escritos a través de los que se interponen los recursos, sino su contenido. De modo que cuando tales escritos fueran suficientes para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta, lo lógico sería entender que no podrían ser desvirtuados sin, con ello, vulnerar el art. 24.1 Constitución Española .

-SEGUNDO.- El auto nº 116/11 de fecha 1- dice en su parte dispositiva: ""S.Sª. Iltma. Dijo que estimaba en parte el recurso del demandante D. Simón frente al auto de 18/7/2011, en el sentido de estimar que los salarios de tramitación pertinentes, una vez deducido lo obtenido por el trabajador en un segundo empleo, se concretan en 11.911,15 #. A ello se ha de añadir la obligación del trabajador de reintegrar al empresario el importe de la indemnización recibida en el momento del despido por importe de 11.674,63 #. Y la obligación empresarial de retener, de la cantidad correspondiente a los salarios tramitación, 2112,27 # para, su ingreso en la cuenta del Servicio Público de Empleo Estatal. Y que desestimaba el resto del recurso de reposición.".

TERCERO

La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193 b,c) de la Ley de Jurisdicción Social solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

CUARTO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 1º y 4º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido y que procederá estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias.

QUINTO

La revisión debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;

4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEXTO

En un tercer motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 279.1 y 2, apartados

a), b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral...

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