STSJ Castilla-La Mancha 155/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2013:463
Número de Recurso716/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución155/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00155/2013

Recurso núm. 716/10

Toledo

S E N T E N C I A Nº 155

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 716/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Violeta, en su propio nombre y representación, contra la CONSEJERIA DE SALUD, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvante D. Gabriel, actuando en su propio nombre y representación, sobre ORDEN DE INTEGRACION DE CATEGORIAS ESTATUTARIAS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso, mediante escrito que tuvo entrada en la Sala en fecha 12 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra Orden de 25/10/2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se convoca proceso para la integración en las categorías estatutarias que se crean en la Ley 6/2010, de 24 de junio, de creación de las categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios sanitarios y prestaciones, del personal funcionario perteneciente a la Escala Superior y Técnica, de Inspección y Evaluación Sanitaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de febrero de 2.013 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al control jurisdiccional la Orden de 25 de octubre de 2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se convoca proceso para la integración en las categorías estatutarias que se crean en la Ley 6/2010, de 24 de junio, de creación de las categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios sanitarios y prestaciones, del personal funcionario perteneciente a la Escala Superior y Técnica, de Inspección y Evaluación Sanitaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Conviene precisar que, previamente a la solicitud de que se dicte sentencia declarando nula la Orden impugnada, la demandante suplicó a la Sala " Inste de la forma legalmente establecida al Tribunal de Justicia competente, para que declare la nulidad de la Ley 6/2010, de 24 de junio, de creación de categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios sanitarios y prestaciones ", por ser contraria a Derecho y la deje sin efecto, así como todas las disposiciones o actos que de la misma deriven. Petición sobre la que se pronunció la Sala, mediante providencia de 3 de julio de 2011, disponiendo que una vez concluya la tramitación del procedimiento, y antes del señalamiento para votación y fallo, se acordará sobre lo solicitado.

La parte actora, funcionaria de origen del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, considera que el verdadero objetivo de la Administración autonómica, y la finalidad última de la Ley 6/2010, de 24 de junio, de creación de las categorías de personal estatutario de inspección y evaluación de servicios sanitarios y prestaciones, al margen de su denominación, ha sido la integración del colectivo de Inspección Sanitaria a que pertenece en el régimen de personal estatutario resultado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de naturaleza totalmente distinta al suyo (régimen de la función pública), cambiando su dependencia orgánica (pasando el SESCAM a tener un control absoluto de los puestos de trabajo de Inspección Sanitaria) habida cuenta de la importancia del contenido y especificidad funcional que la legislación vigente atribuye a estos puestos de trabajo, funciones que en su mayoría están relacionadas con materias atribuidas en exclusividad al Estado por la Constitución de 1978. Para conseguir ese objetivo, el SESCAM ha recorrido u nlargo camino que ha durado más de tres años realizando una verdadera "ingeniería jurídica" que se inició con un proyecto de Decreto de integración, pasando después a un proyecto de Ley de integración, para finalmente desembocar en la mencionada Ley 6/2010.

A juicio de la parte recurrente, la Ley autonómica presenta escollos legales insalvables, transcribiendo a continuación una serie de preceptos relativos a la necesidad de informe de la Comisión Superior de Personal, y afirmando a continuación que cualquier medida de política de personal que afecte a estos funcionarios, por su especificidad funcional, ha de ser de ámbito estatal bajo la coordinación del Consejo Interterritorial de Salud y de aplicación en todo el Sistema Nacional de Salud, puesto que es un Cuerpo Funcionarial Estatal en origen y sus funcionarias están repartidos por todo el Estado; siendo evidente que la Comunidad Autónoma no es competente para legislar sobre esta materia, máxime teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley 6/2010, conlleva la extinción del Cuerpo Funcionarial de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social en su ámbito territorial y lo reconvierte en algo absolutamente distinto.

A continuación, la recurrente relaciona otros preceptos jurídicos que considera vulnerados, como es el art. 149.1.7 de la Constitución española, que reconoce como competencia exclusiva del Estado la legislación laboral, lo que reincide en la incompetencia de la comunidad Autónoma para ello, y considera que ninguna de las disposiciones normativas enunciadas en el preámbulo de la Ley 6/2010, otorgan a la Comunidad Autónoma potestad alguna en materia de política de personal procedente de la Administración del Estado. Uno de los pilares argumentales de la misma es la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pero dicha Ley no es, a juicio de la recurrente, aplicable al personal de Inspección de Servicios Sanitarios, ya que está regulado por Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública (en todo lo que no haya sido derogado por la anterior) y por la reciente Ley 4/1011, de 10 de marzo, del Empleado Público de Castilla-La Mancha, que desarrolla la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el ámbito de la Comunidad de Castilla La Mancha. Dicha Disposición de la Ley 55/2003, le da la posibilidad a la Administración autonómica de integrar colectivos de personal con funciones afines a la categoría y titulación equivalente dentro del régimen estatutario que esa Ley regula, conforme a lo estipulado por el art. 14.1 de la misma y por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que no ha sido totalmente derogado a tenor de la disposición Transitoria Sexta de la Ley 55/2003, y que establece que " De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo o de categorías que se declaren a extinguir en otras categorías, siempre que correspondan al mismo grupo de clasificación y tengan asignadas áreas funcionales coincidentes "; siendo así que la legislación actualmente vigente otorga de forma expresa a estos funcionarios la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, lo que excede de las funciones profesionales netamente asistenciales a que se refiere el preámbulo de la Ley 6/2010.

En definitiva, considera la parte demandante que es evidente que con la aplicación de la Orden de 25 de octubre de 2010 que se recurre, no se pretende realmente un proceso de integración, como se ha hecho anteriormente con otros colectivos en los que ello sí era posible a tenor de la mencionada Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, por la afinidad funcional, pero ello no es posible en el caso de un cuerpo funcionarial específico como es el Cuerpo de Inspección Sanitaria por su especificidad funcional, tratándose en realidad de un trasvase de personal de una organización a otra de naturaleza totalmente distinta, como reconoce el propio consejo Consultivo en su informe (Documento Anexo I), donde se resalta que el personal funcionario de carrera que se integre en las categorías estatutarias que se crean cesará en sus Cuerpos y Escalas de origen ( Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/2010 ), así como un informe de la dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de fecha 20 de marzo de 2009 (Documento Anexo II), dode se hace referencia a la extinción de la relación funcionarial, lo que pone de relieve la incompetencia de la Administración autonómica.

Por último, se señala en la demanda que no es cierto que este "falso proceso de integración" que...

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