STSJ Cataluña 912/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución912/2013
Fecha06 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8022464

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 912/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 6 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 375/2012 y siendo recurrido Escorxador d'aus Torrent i Fills, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por

D. Valentín, frente a la mercantil EXCORXADOR D'AUS TORRENT I FILLS S.A., con CIF nº A-08437188 y contra el FOGASA y, en consecuencia debo de absolver y absuelvo a los demandados de todo los peticionado en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor, Valentín con NIE nº. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con la antigüedad del 2 de noviembre de 2007, con la categoría de Operario, y salario mensual medio con inclusión de pagas extras de 1.555,06.- euros. salario media de los último 12 meses (folios 39 a 50).

Segundo

el actor inició la relación laboral con la empresa demandada mediante contrato de trabajo en la modalidad de indefinido suscrito en fecha 2 de noviembre de 2007 ( folios 27 y 28 y37 y 38)

Tercero

Por la mercantil demandada se le entrega al actor carta fechada a 13 de abril de 2.012, en la que se le comunica la decisión de la dirección de la empresa de proceder a su despido disciplinario por los motivos allí relatados, con efectos del mismo día. Dicha carta consta en autos dándose aquí por reproducida íntegramente, (folios 5 y 6).

Cuarto

Junto con dicha carta se entrega escrito de acuerdo suscrito "inter partes" el Sr. Benedicto en representación de la entidad demandada, EXCORXADOR D'OUS TORRENT I FILLS S.A., de fecha 13 de abril de 2.012 donde textualmente se reseña: Que a los efectos de evitar el pleito jurisdiccional o de cualquier otra jurisdicción o naturaleza, ambas partes llegan al siguiente acuerdo:

La empresa realiza la extinción disciplinaria y liquida al empleado el importe de:

790,04.-euros en un cheque nominativo en concepto de nómina de abril y liquidación de partes proporcionales

3.500.- euros en un cheque nominativo en concepto de indemnización por despido improcedente enero de 2012.

El trabajador Valentín acepta el ofrecimiento anteriormente saldado y finiquitado y recibe en este momento la documentación necesaria para tramitar la prestación de desempleo

El trabajador se considera totalmente saldado y finiquitado de la relación laboral extinguida por causas disciplinarias el día 13 de abril y se compromete a nada mas pedir ni reclamar por ningún concepto como consecuencia de la relación laboral citada Dicho escrito consta en autos dándose aquí por reproducido ( folio 7)

Quinto

La empresa demandada entregó al actor la cantidad de 3.500 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo, firmando la parte actora la liquidación y finiquito. ( folio 30 y no controvertido )

Sexto

El trabajador consta de alta en Seguridad Social en el régimen de Autónomos los periodos de 1/12/2004 a 31/08/ 2006 y de 1/10/2006 a 31/10/2007 y en el régimen general el periodo de 2/10/2006 a 18/10/2006 en la empresa IHP MARBELLA DE CONSTRUCCIONES 2005, S.L., y desde el 2/11/2007 en la empresa demandada (folio 31)

Séptimo

El actor durante al menos los años 2006 y 2007 fue socio de la Cooperativa TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SCCL., Así consta que en fecha 30 de agosto de 2006 la junta rectora de la citada cooperativa tomó la decisión de expulsión del actor como socio, el cual impugnó la decisión por despido, interponiendo papeleta de conciliación que se celebro el correspondiente acto con el resultado de "Con avenencia" el 10 de octubre de 2006, constando en dicha acta, manifestación de la cooperativa: de que no ha existido despido y por la empresa demandada se ratifica dicha manifestación. (folios 29, 32, 52 y 53)

Octavo

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. (no controvertido)

Noveno

Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 30 de abril de

2.012, se celebro el correspondiente acto con el resultado de "sin avenencia" el 5 de junio de 2.012, por oposición de la demandada comparecida que había sido citada en el expediente nº NUM001 (folio 17)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre despido, absolvió a la entidad demandada y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la eficacia del documento suscrito entre las partes en fecha 13 de abril de 2.012, al que reconoció efectos extintivos y liberatorios la resolución recurrida.

El recurso interpuesto, sin cita de motivo alguno de los previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se limita a alegar el error en la valoración de la prueba documental que ha servido de base a la resolución recurrida, aludiendo a la disconformidad del actor con la indemnización pactada en el documento suscrito entre las partes, dada la diferencia existente entre la misma y la que resultaría de la aplicación del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, para terminar suplicando que se anule la sentencia impugnada, reponiendo los autos al momento en que se produjo la infracción procesal alegada, o, subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso, revocando aquélla y estimando la demanda en su integridad.

La parte impugnante alegó la incorrecta formalización del recurso de suplicación, al no haberse citado ninguno de los motivos previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, añadiendo determinadas alegaciones, e interesando su desestimación.

En efecto, tal como ha sido expuesto, el recurso interpuesto no cita el o los motivos en que ampara su pretensión revisora, conculcando así lo previsto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando establece que en el escrito de interposición del recurso "se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", añadiendo que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", lo que podría conducir a su desestimación ab limine. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha reiterado que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad, eludiéndose interpretaciones rigoristas ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994 ), ha subrayado que ha de atenderse a la específica finalidad de la exigencia legal. De este modo, y en concreto por lo que se refiere a la regulada por el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (equivalente al actual artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), la doctrina constitucional ha reiterado que este precepto encuentra su fundamento en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia" ( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

Cabe asimismo recordar la doctrina constitucional conforme a la cual en el acceso a los recursos legalmente establecidos no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione, entendido como "interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( STC 88/97, de 17 de marzo ), sino que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del...

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