STSJ Cataluña 909/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/2013
Fecha06 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8036254

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 909/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Tecnicas en Transmisiones Automáticas, S.L., Talleres Caicedo Juan y Perez Mora Juan y Jose, S.C.P., Benigno, Efrain y Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 21 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento nº 648/2011 y siendo recurridos Fons de Garantía Salarial y Hipolito . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Hipolito frente a las empresas TECNICAS EN TRANSMISIONES AUTOMÁTICAS SL (T.T.A), TALLERES CAICEDO JAUN Y PÉREZ MORA JUAN Y JOSE SCP, Benigno, Efrain, y Lucía declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa TECNICAS EN TRANSMISIONES AUTOMÁTICAS SL (T.T.A), en fecha de efectos 7 de julio del 2011 teniendo por extinguida la relación laboral que unía a la parte actora y la demandada con efectos de la fecha de esta resolución, condenando a la demandada a que abone al actor las cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación hasta la fecha de esta resolución que se establecen a continuación:

Indemnización: 9. 388, 30 euros

Salarios de tramitación: 12. 366, 00 euros Absuelvo a TALLERES CAICEDO JAUN Y PÉREZ MORA JUAN Y JOSE SCP, Benigno, Efrain, y Lucía de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos.

Absuelvo al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Hipolito, natural de Bolivia, con fecha de nacimiento NUM000 de 1968, y número de pasaporte NUM001, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TECNICAS EN TRANSMISIONES AUTOMÁTICAS SL (T.T.A) con antigüedad desde el 10 de abril del 2008, con la categoría profesional de mecánico Grupo Profesional 5 y salario de 1. 642, 71 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

Don Hipolito prestaba sus servicios sin contrato de trabajo, careciendo la preceptiva autorización de trabajo.

SEGUNDO

En fecha de 7 de julio del 2011, jueves, el actor se encontraba trabajando en el domicilio social de la empresa, junto a sus compañeros Don Carlos Francisco y Don Adolfo . Se produjo una discusión entre los mismos y Don Efrain, persona que impartía las órdenes en la empresa, dado que aquellos tenían mucho calor y querían poner unos ventiladores. Don Efrain, visiblemente disgustado por ello, se dirigió a los tres y expresó: "Todos os vais a la puta calle, no quiero veros aquí".

En ese momento el actor dio una patada a un cubo de basura, de forma que Don Efrain se dirigió específicamente al mismo y le dijo" ¿Qué pasa contigo? Tu también a la puta calle, quítate la ropa (de trabajo)".

Todos estos hechos se produjeron delante de Doña Lucía,

administradora de la empresa y esposa de Don Efrain .

TERCERO

Como consecuencia de estos hechos, los trabajadores referidos acudieron a la empresa el día 11 de julio, lunes, para pedirle a Doña Lucía que les dejara volver a trabajar. Doña Lucía habló con cada uno de ellos por separado, y se ratificó en el despido del actor.

El actor procedió entonces a enviar a la empresa un burofax, obrante en los folios 90 y siguientes, que doy por reproducido, el día 12 de julio del 2011, que contenía el siguiente texto:

Muy señores míos,

Habiendo sido despedido verbalmente por Vds, en fecha de 7 de julio del 2011 cuando me encontraba prestando servicios, sin que me hayan entregado documentación alguna, ruego reconsideren el despido y me readmitan, o en su caso, m entreguen notificación por escrito del referido cese.

Este burofax fue entregado correctamente el 14 de julio a la empresa recibiéndolo Doña Lucía (Folio 92)

CUARTO

La empresa demandada no contestó en forma alguna tal burofax, de forma que el actor no pudo regresar a la empresa e interpuso en tiempo la presente demanda de despido.

QUINTO

El día 29 de noviembre del 2011 se celebró el juicio tras la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco, siendo dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en fecha de 9 de diciembre del 2011, que declaró que el despido de aquel era improcedente.

El día 1 de diciembre del 2011, la empresa procedió a despedir a Don Adolfo tras haber prestado declaración como testigo en el juicio referido, interponiendo el mismo seguidamente demanda por despido improcedente en fecha de 22 de diciembre.

SEXTO

El actor no ha conseguido trabajo ni por cuenta propia ni ajena en el periodo que va desde el despido hasta la presente fecha. Solo en los días 16 y 17 de enero del 2012 acudió a recoger chatarra a un local propiedad de la empresa Nou American Soda, cuyo administrador es Don José, que consintió en que aquel se llevara cosas inservibles, dado el estado de necesidad que tenía y para hacerle un favor a un carpintero amigo suyo, que conocía al actor.

SÉPTIMO

TECNICAS EN TRANSMISIONES AUTOMÁTICAS SL (T.T.A) tiene su domicilio social en Cami Parets 9, nave Pg Congost de Granollers. Su objeto social es la fabricación, comercialización, reparación y venta de motores de explosión y cajas de cambio de vehículos así como el alquiler y compra venta de automóviles. Su administradora es Lucía y su marido Don Efrain es apoderado, siendo la persona que da las órdenes en la empresa.

OCTAVO

No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado sindical, delegado de personal o miembro del comité de empresa.

NOVENO

Es aplicable a esta relación el Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la Industria Metalúrgica de la provincia de Barcelona, (Código Convenio 0852545) y el Acuerdo de revisión salarial para el año 2011 (BOP 3 de mayo del 2011)

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación fue celebrado el acto en fecha de 17 de agosto del 2011 (Folio 10)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes codemandadas Técnicas en Transmisiones Automáticas, S. L., Talleres Caicedo Juan y Pérez Mora Juan y José, S. C. P., don Benigno, don Efrain, y doña Lucía, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre despido, declaró su improcedencia, teniendo por extinguida la relación laboral que unía a la parte actora y a la codemandada Técnicas en Transmisiones Automáticas, S. L. con efectos de la fecha de la resolución, condenando a ésta al abono de las cuantías correspondientes a indemnización y salarios de tramitación hasta la referida fecha. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas a la parte recurrente.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la declaración de improcedencia del despido de la parte actora de fecha 7 de julio de 2.011 efectuada por la resolución de instancia.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, interesa la parte recurrente la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de haberse vulnerado las previsiones de los artículos 90 y

92.1 de la Ley rituaria, habiéndole causado indefensión. En concreto, alega que en tres ocasiones se han vulnerado las previsiones contenidas en los preceptos invocados.

Respecto a la primera de ellas, se concreta en la inadmisión de la prueba de reproducción de imágenes y sonido propuesta por la parte recurrente, consistente en el acta de grabación de la vista de 29 de noviembre de 2.011 del primer juicio en que compareció el actor, como testigo (autos 654/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers), que alega se encuentran relacionados con el presente procedimiento. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opuso que la referida inadmisión no causó indefensión alguna a la parte demandada.

Constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000, ha establecido que "el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25...

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