STSJ Comunidad de Madrid 579/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:11060
Número de Recurso1054/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución579/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001054/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00579/2008

Sentencia nº 579

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 24 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 579

En el recurso de suplicación 1054/08 interpuesto por doña Lidia representado por el Letrado doña CAROLINA DEL ORDI CABALLERO, y por don Lucas representado por el Letrado

doña Mª DEL PILAR DIAZ SESÉ contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID en autos núm. 319/06 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Lucas contra doña Lidia en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Lucas venía prestando servicios en las empresas demandadas, Lidia, con una antigüedad reconocida de 1.6.1978, ostentando la categoría profesional de dependiente y devengando un salario mensual de 106.608 pesetas en fecha 6.2.98 con pp extras incluidas (documento folio 93).

SEGUNDO

En fecha 7 de enero de 1998 se notificó resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de diciembre de 1997, mediante la cual se autorizaba a la empresa a la extinción del contrato de trabajo, dándose por reproducido el documento 1 del ramo de la actora (folios 59 y 60).

Dicha resolución fue recurrida por la actora ante la consejería de Economía y Empleo, desestimándose el recurso en resolución desestimatoria de fecha 28.4.1998, por los fundamentos contenidos en la misma que se dan por reproducidos, obrante como documento 2 del ramo de la actora, folios 62-65, resolución que a su vez fue impugnada en recurso Contencioso Administrativo, resolviendo el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso, en sentencia de fecha 17.11.03, que anulaba la resolución de 26.12.1997, la cual se da por reproducida (folios 67-75).

En fecha 6.3.06 se dictó providencia del TSJ de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 576/1999, por la que se acordaba que se declaraba firme la sentencia dictada en el recurso de referencia acordando la devolución del expediente administrativo, constando en diligencia de la misma fecha que habiendo transcurrido el plazo legal sin que contra la anterior resolución se hubiera interpuesto recurso alguno se pasaba a dar cuenta.

TERCERO

La fecha del despido tiene efectos al 31.1.1998 (folio 41).

CUARTO

La empresa abonó al actor el 60% de la indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas en fecha 23-2-1998, que ascendía a 938.705 pesetas, realizado en acto de conciliación celebrado con avenencia (folio 92).

QUINTO

Por el Juzgado de lo Social 18 de Madrid se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 1998 (folio 39-41, que se dan por reproducidos) la cual desestimaba la petición que aquí se ejercita por no ser firme la resolución administrativa.

SEXTO

Por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2004 (folios 24-27 que se dan por reproducidos), que desestimaba la petición que aquí se solicita por no ser firme la sentencia de fecha 26.12.97 la cual fue recurrida en casación para la unificación de la doctrina.

SEPTIMO

El actor solicitó la ejecución del fallo de la sentencia 17.11.2003, mediante burofax de fecha 14.3.06. (folio 88 ).

OCTAVO

La empresa ha cesado su actividad.

NOVENO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación (BOCAM 21.8.2002 ).

DECIMO

Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Lucas, declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha de 31.1.98 condenando a la empresa demandada Lidia, a que abone al actor una indemnización de 22.066,60 euros incluidos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia.

Se declara la extinción de la relación laboral con efectos desde la fecha de esta resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ejercita una acción de despido en base a la declaración de nulidad de la resolución administrativa de fecha 26-12-1997, por la que se autorizaba a la empleadora a extinguir su contrato de trabajo, sin que le haya readmitido en su puesto de trabajo y frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de despido, declarando el mismo como improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales consiguientes, se interponen dos recursos de suplicación ante esta SALA, uno por la representación legal de la demandada y otro por la representación legal de la parte actora. Ambos recursos han sido debidamente impugnados.

Examinando en primer lugar el recurso formulado por la representación legal de la demandada, Lidia, esta en un doble motivo, solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales quinto, octavo, así como la adición de dos hechos nuevos que llevarían los números undécimo y duodécimo, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción quedando con el siguiente tenor literal:

Hecho probado quinto: "Por el Juzgado de lo Social Número 18 de Madrid se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 1998 (folios 95 a 97, que se dan por reproducidos) la cual desestimaba la petición de reclamación cantidad formulada por el demandante contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y Lidia del abono del 40% de la indemnización de veinte días por año de servicio a fecha 31.01.1998 por no ser firme la resolución administrativa".

Hecho probado octavo: "La empresa ha cesado su actividad con fecha 31.01.1998 por aprobación en Pleno en Sesión Extraordinaria celebradas el 30 de Junio de 1997 y 23 de Enero de 1998 del rescate de la Concesión del Mercado Municipal de Getafe, lugar donde prestaba servicios el demandante".

Hecho probado undécimo: "La demandada Dª Lidia tiene actualmente 79 años de edad, y en la fecha de la extinción del contrato de trabajo contaba con 69 años de edad".

Hecho probado duodécimo: "El demandante tras la extinción de su contrato de trabajo el 31.01.1998, percibió prestación de desempleo contributivo desde el 1.02.1998 hasta el 30.01.2000, ambos inclusive. Y posteriormente con fecha 07.03.2000 inició relación laboral por cuenta ajena en la que ha permanecido hasta la actualidad de manera ininterrumpida".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolo

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las modificaciones revisorias pretendidas no pueden prosperar, dado que respecto al hecho probado quinto nada añade a lo ya recogido, pues en el claramente consta que la resolución referida se da íntegramente por reproducida; lo mismo ha de decirse respecto al hecho probado octavo en cuanto que la fecha del cese de la actividad es...

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