STSJ Comunidad de Madrid 327/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:11149
Número de Recurso1496/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución327/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001496/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00327/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1496-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRTO DE TRABAJO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 228/07

RECURRENTE/S: Rafael

RECURRIDO/S: LOGISTA, SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a doce de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 327

En el recurso de suplicación nº 1496-08 interpuesto por el Letrado ARMANDO CONDE PARRA en nombre y

representación de Rafael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de

MADRID, de fecha 3.07.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 228/07 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Rafael contra, LOGISTA, SA en reclamación de CONTRTO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3.07.07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que rechazando las excepciones opuestas de contrario, acogiendo parcialmente la de prescripción y desestimando la demanda interpuesta por don Rafael contra la empresa Legista, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, don Rafael, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 presta servicios para la empresa Logista, S.A, desde el 15 de julio de 2002 con categoría profesional de Grupo de Operaciones Nivel I.

Durante el año 1999 (desde el 8 de julio) el actor prestó servicios para la empresa con carácter temporal, en un período cuya duración no ha sido objeto de prueba.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Logista, SA, 2004-2007 (BOE de 7/9/2006).

SEGUNDO

La empresa Logista,SL, nació de la segregación de la división distribución de la antigua Tabacalera del negocio dedicado propiamente a la fabricación de tabaco que adquirió el nombre de Altadis.

El 23 de julio de 1999 la empresa Marco Ibérica Distribución de Ediciones, SA, (MIDESA) absorbió Logista, SL, y cambió su propio nombre por el de Logista, S.A.

TERCERO

Los convenios colectivos de la empresa Logista, SA, para los años 2001 a 2003 (BOE DE 24/9/2002/) y para los años 2004 a 2007 (ya citado) establecen conceptos retributivos singulares para el personal procedente de Tabacalera, SA, y para el procedente de Midesa.

CUARTO

Durante la negociación del Convenio colectivo de la empresa Logista, S.A para 2001 y 2003 (antecedente en el que se regula por primera vez la cuestión que aquí nos ocupa, los complementos de transposición), se trataron como temas principales el nuevo sistema de clasificación profesional, el nuevo sistema retributivo (con las garantías salariales de los trabajadores de las dos compañías fusionadas en 1999 a través de los complementos de transposición), la estabilidad de empleo y el fomento de empleo.

De entre las actas de dicha negociación, aportadas como documentos nº 29 a 51 de la empresa, son muchas las que se ocuparon de las referidas cuestiones, pero son de destacar por su contenido las de fechas 29/1/2002 (nº5), 13/2/2002 (nº7)

26/2/2002 (nº8), 5/3/2002 (nº9), 9/5/2002 (nº14, de especial relevancia), 14/5/2002 (nº15), 20/5/2002 (nº16), 23/5/2002 (nº18), 4/6/2002 (nº20), 5/6/2002 (nº21) y 13/6/2002 (nº22).

Del tenor literal de dichas actas, al que nos remitimos con la finalidad de no alargar extraordinariamente el texto de esta sentencia, se desprende la vinculación de las cuatro cuestiones antes citadas (clasificación, salarios, estabilidad y fomento del empleo) y se puede destacar lo siguiente:

  1. Que la empresa consideraba "que el motivo fundamental de la clasificación profesional es que somos una empresa de distribución con normativa de Fàbrica (se refiere a la antigua Tabacalera) y que debemos prepararnos para ser una empresa de distribución con grupos profesionales acordes y salarios dentro del orden de nuestro sector, no existiendo ninguna empresa con nuestros costes" y que "este Convenio colectivo tiene entre sus pretensiones situarnos al nivel de las empresas que compiten en el mercado y regularizar la situación de eventualidad, no solo la ahora existente, sino el devenir de la misma (acta nº14).

  2. - La creación de tres bolsas de empleo para trabajadores temporales que deberían ir transformándose en indefinidos(acta nº21) que, por lo que ahora afecta, tuvo virtualidad en el Convenio Colectivo para los años 2004 a 2007, conforme a cuyo Anexo 3 el hoy actor fue contratado con carácter indefinido.

  3. El incremento del número de contratos de trabajo indefinidos, que ha pasado de 224 trabajadores en 2001 a 448 trabajadores en 2006.

QUINTO

La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 16/2/2007, habiéndose intentado el acto sin efecto el día 28/2/2007, ante la incomparecencia de la empresa, constando citada."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de diversos conceptos salariales, formulando un único motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que alega la infracción del art. 14 de la Constitución en relación con el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene el recurrente que "la diferente y menor retribución que percibe el actor respecto de sus compañeros, en función de su fecha de ingreso y procedencia y avalada en el convenio colectivo de empresa" es discriminatoria y por ello reclama, en definitiva, determinados conceptos que se hallan previstos en el convenio para el personal procedente de LOGISTA S.L., manteniendo que la nota diferenciadora de este colectivo o de otro también identificado en el convenio, como procedente de MIDESA, es la fecha de ingreso.

Para sostener esta postura que le lleva a solicitar en la última parte del motivo las cantidades correspondientes a paga extraordinaria de marzo de 2006, paga extraordinaria de septiembre de 2006 y complemento de no absentismo para el período de 1-1-06 a 31-1-07, por un total de 4.205,55 €, el recurrente se limita a incluir un extracto de la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2004 y a transcribir un fragmento de lo que parece ser un estudio doctrinal o una reseña de jurisprudencia publicada en la revista Estudios de Doctrina Judicial. Difícilmente se puede considerar que con ello se cumpla la exigencia del art. 194.2 LPL de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo, pues se trata de meras citas literales que no se acompañan de exposición alguna que relacione la doctrina transcrita con las peculiaridades del caso litigioso, lo que bastaría para la desestimación del motivo.

En todo caso, el recurso debe desestimarse al no haberse producido las infracciones que se alegan. El convenio colectivo de la empresa demandada recoge un "complemento de transposición" (A1, A2, A3 y A4) para el personal al que se le aplicaba el Acuerdo Marco 1999/2000, personal procedente de Tabacalera, y otro complemento de igual nombre para el personal al que se le aplicaba el convenio colectivo de MIDESA 1998/2000. Hay que tener presente que el 23-7-99 la empresa MARCO IBÉRICA DISTRIBUCIÓN DE EDICIONES (MIDESA) absorbió a LOGISTA S.L., la cual a su vez había nacido de la segregación de la antigua Tabacalera, dedicándose LOGISTA S.L. a la distribución y ALTADIS a la fabricación de tabaco. Con ocasión de dicha absorción, MIDESA cambió su nombre por el de LOGISTA S.A. y sus convenios colectivos 2001-2003 y 2004-2007 establecieron complementos retributivos singulares para el personal procedente de Tabacalera y para el procedente de MIDESA; todo ello según los hechos probados no impugnados. El demandante, ingresado en la empresa en 2002, solicita el complemento de transposición correspondiente al personal procedente de Tabacalera, luego LOGISTA S.L.

No se comparte la tesis del recurso, pues la existencia de estos complementos no supone discriminación alguna. El recurso parece confundir la prohibición de discriminación con el principio de igualdad de trato, ambos presentes en el art. 14 de la Constitución, pero con un contenido diferente, como viene reiterando la doctrina del TC y también la jurisprudencia. Como señala la STS 10-10-06,...

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