STSJ Comunidad de Madrid 309/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:11142
Número de Recurso1372/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución309/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001372/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00309/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1372-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDOS.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 733-08

RECURRENTE/S: Virginia

RECURRIDO/S: MOBILE SECURITY SOFTWARE, SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº309

En el recurso de suplicación nº 1372-08 interpuesto por el Letrado ALVARO HINRICHS ALVAREZ en nombre y

representación de Virginia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los

de MADRID, de fecha 28.11.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 733-08 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Virginia contra, MOBILE SECURITY SOFTWARE, SL en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28.11.07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Virginia, debo declarar y declaro ajustado a derecho el reconocimiento de la improcedencia del despido por la empresa demandada Mobile Security Software S.L: de tal improcedencia conforme a los hechos probados y fundamentos jurídicos de ésta resolución y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del despido el 17 de junio de 2007, al igual que la indemnización reconocida por la misma y percibida por la demandante, debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda, al no ser procedente condena alguna a la empresa demandada al pago de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, al no haberse devengado desde la fecha del despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 11 de septiembre de 2006, como Jefe Superior Administrativo, con funciones de responsable de Marketing y salario de 2666,67 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO. Dicha relación laboral parte del contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito por las partes el 11 de septiembre de 2006, estableciendose una retribución fija de 26000 euros brutos anuales, así como 4000 euros por objetivos y 2000 por bonus.

TERCERO.- La actora en la cena de navidad de 2006, fue premiada como la mejor trabajadora del año, con una estancia de fin de semana en un Hotel, abonada por la demandada.

CUARTO. Por Acuerdo de la Junta de Accionistas de la demandada, de 7 de Junio de 2007, entre los denominados los socios promotores, de una parte, de otra D. Marcos, de otra D. Luis Angel, de otra Savia CO- Inversión SCR S.A. y de otra los 16 socios vinculados a Mossec, entre los que se encontraba la actora, se estipuló, dejar sin efecto el primer protocolo de Inversión, estableciendo las condiciones de participación e inversión que se realizaría en la sociedad. Que los promotores iniciales y SAVIA como participes mayoritarios, acordaron ampliar el capital social en 141443 euros, mediante la creación de un numero igual de participaciones, que se asignarían a los socios promotores y a Anyware Aplications S.L. en proporción a su participación en el capital social. Asimismo se acordó la ampliación del capital en otros 230000 euros e igual numero de participaciones sociales, que se distribuían entre SMLA 2005Kelmatech Informatica y Telecomunicaciones y D. Eugenio. Se ampliaba igualmente, el capital social en 600416 euros, mediante la creación de igual número de participaciones, que se distribuían entre SAVIA, SMLA 2005 Y Kelmatech Informática y Telecomunicaciones. Transcurrido el plazo de suscripción por los preferentes, se ofrecerían las participaciones sociales no asumidas a los socios que no hubieran suscrito las mismas en el plazo indicado, que se retaran de las no asumidas y se ofrecerían entre otras personas a la actora en el porcentaje de 3,529184969. Tras dichas operaciones el capital social ascendería a 1801.859 Euros.Que acto seguido de aprobarse dicha ampliación se comprometían a realizar una nueva ampliación de 940792 participaciones, que se distribuirían 300000 a Anyware Aplicatións Sl y 640792 participaciones a SAVIA.

QUINTO.- La empresa demandada comunicó dicha ampliación de capital a D. Simón, el 14 de Junio de 2007, participándole que la propuesta de ampliación sería aprobada en la Junta de 5 de julio, Junta en la que se decidirían las fecha definitivas para los desembolsos que deberían estar efectuados antes del 16 de agosto. No consta que de dicha ampliación se llegase a ofrecer a los trabajadores la posibilidad de adquirir participaciones.

SEXTO.- Con fecha 23 de julio de 2007, se confirmó por analítica, su embarazo de 5 semanas. La empresa a la fecha del despido desconocía la situación de embarazo de la actora, al igual que su compañera de trabajo Doña Elsa, que lo conoció tiempo después.

SEPTIMO. El anterior Jefe de la actora, d. Alonso que se incorporó el 15 de Enero de 2007, manifestaba que durante los meses de Enero a Marzo de 2007, la relación se fue deteriorando junto a la progresiva disminución del rendimiento de la trabajadora, imputándola poca capacidad de comunicación, bajo nivel de seguimiento de las tareas pendientes, insuficiente productividad e iniciativa y escasa voluntad de superación. Tras ello pasó a depender de D. Eugenio (Director de estrategia y de Marketing). Tras superar el periodo de prueba, en la que no existió incidencias, la empresa se encontraba insatisfecha con los servicios de la actora, derivados, entre otros, de los errores en el mantenimiento de la Web, así como por la que estima deficiente presentación de documentos para la obtención de unas subvenciones. Circunstancias que suponían la corrección de parte de su trabajo en la elaboración de documentos y en Inglés, por el Sr Eugenio.

OCTAVO. Que con efectos de 17 de Junio de 2007, mediante carta, fue despedida por la empresa demandada, por carta, en la que se decía que ya no eran necesarios sus servicios, y en la que se reconocía la improcedencia del despido, ofreciéndole una indemnización de 3664,24 euros. Carta que la actora se negó a firmar. En dicha carta se le comunicaba a la actora que a los efectos del articulo 56-2 del ET procedería a consignar la indemnización correspondiente, depositándola en el Juzgado de lo Social. Lo que así hizo conforme consta en los autos de consignación que constan en el encabezamiento de la presente, percibiendo la actora dicha cantidad.

NOVENO. Junto a la actora fueron despedidos, en iguales términos, el 15 de Octubre de 2007, D. Carlos María.

DECIMO. Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin avenencia, alegando la empresa desconocer la situación de embarazo de la actora que las causas del despido eran ajenas a dicha hipotética situación.

UNDECIMO. El actor no ostente cargo de representación de los trabajadores.

DUODECIMO. La actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido, por encontrarse la actora en situación de embarazo y para evitar que la actora pudiera concurrir a la ampliación de capital que dice haber sido ofrecida y aceptada por la misma, con las consecuencias legales a dicha situación, así como una indemnización complementaria de 36000 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia del Juzgado que ha declarado ajustado a derecho el reconocimiento de la improcedencia de su despido por parte de la empresa demandada y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del despido, al igual que la indemnización reconocida por la empresa y percibida por la demandante, absolviendo por todo ello a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita en realidad la corrección de un mero error material que sin duda se ha producido y que puede ser rectificado en cualquier momento, a lo que tampoco se opone la demandada, en cuanto a la fecha del despido que fue 17 de julio y no de junio, de 2007, lo cual no tiene trascendencia en el litigio.

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se aduce la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, en el art. 108 de la LPL y en la doctrina del TSJ de Galicia y de Canarias. La sentencia ha considerado que es válido el reconocimiento de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, frente a la pretensión de nulidad de la actora basada en su estado de embarazo en la fecha del despido, y ha tenido en cuenta la doctrina sentada en las dos sentencias del TS...

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