STSJ Comunidad de Madrid 908/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2008:10030
Número de Recurso562/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución908/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00908/2008

SENTENCIA No 908

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 562/06, interpuesto por la Procuradora D.ª Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de "Jardines de Janse, S.L.", contra la Orden nº 1330/2006, de 28 de junio, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Orden nº 753/2006, de 3 de abril, por la que se impuso a la entidad recurrente sanción de multa por importe total de 69.930 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, exonerando de toda responsabilidad a la recurrente.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 8 de mayo de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de "Jardines de Janse, S.L." contra la Orden nº 1330/2006, de 28 de junio, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Orden nº 753/2006, de 3 de abril, por la que se impuso a la entidad recurrente la sanción de multa por importe de 69.930 euros por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, y ello por la entrega del bien -viviendas-, con defectos varios en la construcción.

La infracción se califica como infracción administrativa muy grave en virtud de lo establecido en el artículo 52.4 de la citada Ley 11/1998, al concurrir las siguientes circunstancias: generalización de la infracción en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma, y, lesión de los intereses económicos de los consumidores. Se impone la sanción en el grado medio de acuerdo con lo previsto en los artículos 53.1 y 71.1, respectivamente, de la Ley 11/1998 y del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre, en atención a la concurrencia de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 54.1.d) y e) de la citada Ley relativas a: la naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores y que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.

SEGUNDO

Entrando a examinar los diversos motivos de impugnación formulados en la demanda, en primer lugar se ha de examinar el relativo a la caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha de finalización de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la notificación a la recurrente de la incoación del expediente sancionador -artículo 57.2 de la Ley 11/1998 -.

Sin embargo, tal alegato no puede prosperar pues, siendo doctrina reiterada que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, no se puede olvidar que, conforme a lo previsto en el artículo 48.3 de la misma Ley, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, que es lo que acontece en el caso de autos- folio 447 del expediente administrativo- en que el día 12 de octubre era inhábil.

TERCERO

Se plantea igualmente en la demanda la incompetencia de la Administración para sancionar los hechos objeto del presente procedimiento al tratarse de una relación de Derecho privado, por lo que se alega que para la determinación de los posibles defectos -que se niegan- no es competente la Administración sino el orden jurisdiccional civil.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, como ya señaló esta misma Sección en Sentencias de 4 de marzo de 2004 y 6 de junio de 2006, se ha de partir de la base de que son campos totalmente diferentes el correspondiente al Derecho Civil, que cubre los contratos, su interpretación y efectos de su incumplimiento, del Derecho Administrativo, que se ocupa de la protección de derechos generales y comunes, y concretamente en el caso presente, de la protección de los consumidores.

De ahí que las acciones que se derivan de una misma actuación, unas tengan carácter reparador por vía del Derecho Civil, y otras carácter sancionador si no se han cumplido las exigencias de las normas administrativas aplicables a la cuestión, como posteriormente se expondrá al examinar la infracción cuya comisión se sanciona.

Por lo tanto, no se trata aquí de dilucidar si hubo o no incumplimiento de relaciones contractuales, sino si la recurrente incumplió normas administrativas de protección de los consumidores, y, por lo tanto, si incurrió en ilícito administrativo, en concreto, en los tipificados en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

En definitiva, la Administración vela por la protección del interés general en relación con la protección y defensa de los derechos de los consumidores y ello es independiente de las acciones civiles que puedan ejercitarse por causa de incumplimientos contractuales.

Todo lo cual hace por lo tanto decaer las alegaciones relativas a inadecuación de procedimiento y de legislación aplicable, que se formulan con invocación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. A lo que se ha de añadir que si bien se alega también en la demanda que la resolución impugnada es nula por no haberse notificado el expediente sancionador al resto de los agentes intervinientes en la construcción de las viviendas a fin de que se declarase la posible responsabilidad de los técnicos que intervinieron en el proyecto y ejecución de la obra, sin embargo se ha de tener en cuenta que esta Sección ya ha dicho - Sentencia de quince de junio del año dos mil seis -, que la pluralidad de partes en que el litisconsorcio consiste ha de producirse en el proceso jurisdiccional, sin que pueda predicarse del procedimiento administrativo, en este caso sancionador, y en aquél -en este caso procedimiento contencioso administrativo- siempre que al lado de la Administración pública existan personas a cuyo favor deriven derechos del acto administrativo impugnado, por lo que la alegación de la actora no puede ser estimada.

En definitiva, lo que viene a alegar la actora es su falta de responsabilidad en los hechos imputados, concurriendo por el contrario la misma en los demás agentes intervinientes en la construcción, pero es lo cierto que el procedimiento sancionador se ha dirigido contra la recurrente al considerar la Administración que resulta ser autora de una infracción del art. 48.2 de la Ley 11/98 de 9 de julio de...

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