STSJ Comunidad de Madrid 20461/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:12403
Número de Recurso487/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20461/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20461/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20461

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 487/2005, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 20 de diciembre de 2004.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Marcelino, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y defendido por el Letrado, Don Juan Carbajal Tradacete.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 3.420,66 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos por liquidación de sanciones, por importe de 3.420,66.-euros, confirmada por la resolución que se impugna.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.12.2004, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo, de fecha 29.8.2002, del Jefe de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses suspensivos, derivados de la liquidación de las sanciones impuestas el recurrente.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la liquidación de intereses suspensivos sobre las sanciones cuya ejecutividad ha sido suspendida judicialmente, conforme a lo establecido en el art. 36, de la Ley General Tributaria, e interpretación jurisprudencial que cita. Y 2 ) La desidia de la Administración en levantar la suspensión y en reanudar el período voluntario de ingreso no puede perjudicar al administrado, conforme al art. 26.4 de la Ley General Tributaria.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que es procedente la liquidación, pues la sanciones eran ejecutivas, estando ya liquidadas.

SEGUNDO

En materia de liquidación de intereses, la Sala viene aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en su Sentencia de 28 de noviembre de 1997 recaída en el recurso en interés de Ley número 9163/1996.

En dicha Sentencia se señala: "...En consecuencia, si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley líquida, exigible y vencida. (....)".

"La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa y jurisdiccional. A tal efecto, conviene distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes personadas... ".

"Los conceptos, que ya hemos apuntado y utilizado en anteriores fundamentos de derecho, son, de una parte, el interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria (ahora letra c) según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio ), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida "ex lege", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación".

"Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria, que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, más el interés de demora del art. 58 y las sanciones) objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya sido insignificante".

"Esto está dicho en el artículo 22, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativos, al disponer: "Dos. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada la reclamación interpuesta se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977, por todo el tiempo que durase la suspensión, más el 5 por 100 de aquella deuda en los casos en que el Tribunal aprecie temeridad o mala fe". Este precepto ha sido reproducido por el artículo 81, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto y por el artículo 74, apartado 12, del nuevo Reglamento, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en los mismos términos, salvo la referencia del interés que no se hace al artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, sino al artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, referencia es más técnica".

A sensu contrario cuando la reclamación se estima total o parcialmente no ha lugar, como hemos dicho reiteradamente, a exigir intereses de demora, por la suspensión.

Ahora bien, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo no se detiene ahí, sino que se completa estableciéndose, a continuación, que cuando no existe estimación total y, en consecuencia, proceda girar una liquidación, serán exigibles los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria que sustituyen al interés suspensivo del artículo 61.4 de la Ley General Tributaria, añadiendo que dichos intereses de demora se girarán sobre la cuota liquidada de nuevo y serán exigibles por el periodo comprendido entre el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y la fecha en que deba entenderse practicada la liquidación.

En efecto, concluye la referida Sentencia en el último párrafo del Fundamento de Derecho cuarto...

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