STSJ Comunidad de Madrid 353/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2008:11382
Número de Recurso188/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución353/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00353/2008

Recurso nº 188/06

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Ldo. D. Jorge Aparicio Marbán (de D. Jose Daniel )

Parte demandada: Abogado del Estado (A.E.A.T.)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 353.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veinticuatro de Abril del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 188/06 formulado por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de Diciembre de 2.005 sobre denegación de abono de diferencias retributivas y reclasificación de puesto de trabajo; habiendo sido parte demandada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Abril del 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Jose Daniel, en su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda, contra la resolución de 7.12.05 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestimó su reclamación sobre abono de diferencias retributivas de nivel, complemento específico y productividad existentes entre el puesto que venía desempeñando y el de Jefe de Unidad de Provincial de Recaudación desde el 5.3.04, así como reclasificación de su puesto de trabajo con asignación de nivel y complemento específico igual al de esa Jefatura.

Demanda el recurrente que, con anulación de la resolución impugnada, de un lado que "se declare su derecho a percibir desde el 5.3.04 las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Unidad Provincial de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Madrid, con los intereses legales correspondientes, condenando a la Administración al pago de esta cantidad", y de otro lado que "se declare el derecho del recurrente a que su puesto de trabajo sea reclasificado, asignándole las mismas retribuciones complementarias que las asignadas al puesto de Jefe de Unidad Provincial de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Madrid", alegando, en síntesis, que ocupa formalmente el puesto de Jefe de Unidad Recaudación 1B, adscrito al Grupo B, con nivel 26 y un complemento específico de 11.796'96 euros (según los datos de la última publicación de la R.P.T. de la A.E.A.T. actualizada a 10.1.05), y sin embargo ejerce las mismas funciones y competencias que los puestos de Jefe de Unidad Provincial de Recaudación, adscritos al Grupo A, con nivel 28 y un complemento específico de 25.197'72 euros, pese a su distinta denominación, ya que en el Área de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T,, tras la nueva estructura creada por Resolución de 5.3.04, quedaron integradas las distintas Unidades de Recaudación, tanto de la Delegación Provincial como de las Administraciones, si bien todas las Unidades de Recaudación tenían atribuidas normativamente las mismas funciones y competencias, encontrándose al frente de las mismas los Jefes de Unidad, siendo ocupados estos puestos tanto por funcionarios pertenecientes al Grupo de Clasificación A, denominándose los puestos formalmente de Inspector Adjunto de la Unidad de Recaudación, como por funcionarios del Grupo de Clasificación B, denominándose los puestos bien de adjunto Unidad de Recaudación o bien de Jefe de Unidad de Recaudación 1B, 2B o 4B (en el caso de las Unidades de Recaudación de las Administraciones), pero desarrollando las mismas competencias y funciones.

SEGUNDO

Quedando así delimitada la cuestión litigiosa, para su resolución ha de partirse de que según doctrina jurisprudencial consolidada, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, aplicable al caso de autos (y afectada de última reforma por Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), operó una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3.b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a...

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