STSJ Cataluña 854/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2013
Fecha04 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8011398

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 854/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago y Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 578/2010 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial y Securitas Seguridad España, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, teniendo por desistidos de su acción a los actores Doña Amelia y Don Marco Antonio y desestimando la demanda interpuesta por Don Santiago y Don Carlos José contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes comparecidos vienen prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con la categoría profesional de vigilantes de seguridad y con una antigüedad desde 16/08/2005 Santiago, y desde 12/11/2007 Carlos José (hojas de salario, folios 102 a 105 y 126 a 129). SEGUNDO.- La empresa demandada viene abonando a los trabajadores Ceferino, con antigüedad desde 01/12/1994 y a Epifanio, con antigüedad desde 05/12/1997, ambos con categoría de vigilantes de seguridad, un denominado "Plus Variable Puesto Trabajo", por importe de 132 euros mensuales (hojas de salario de dichos trabajadores, obrantes a folios 21 a 37, 54 a 57 y 94 a 97).

Dicho Plus lo abona la demandada a estos dos trabajadores en virtud de acuerdo suscrito con cada uno de ellos en el mes de noviembre de 2004 y con efectos de diciembre de 2004, con motivo de un cambio de ubicación del Hospital en que prestan servicios y en virtud del interés de la empresa en que continuaran en el mismo y de un compromiso adquirido por dichos trabajadores de formación específica y de cobertura del servicio (acuerdo obrante a folios 19 y 20 y testifical de los dos trabajadores, miembros del Comité de Empresa, Ceferino y Epifanio y del delegado provincial de la empresa Antonio Benítez Ortiz, que presta servicios en la misma desde 1982).

TERCERO

En el centro de trabajo de los actores, Hospital de Santa Caterina, prestan servicio un total de 10 vigilantes de seguridad. Únicamente perciben el "Plus Variable Puesto Trabajo" los dos trabajadores arriba indicados. Ninguno de los 8 restantes, entre los que se encuentran los actores, percibe el Plus referido, habiendo ingresado todos ellos, menos una, en la empresa con posterioridad al año 2004. Sin embargo, los 10 vigilantes del Hospital perciben, todos ellos, un denominado "Plus de Peligrosidad" (testifical de Ceferino y Epifanio, miembros del Comité de empresa y de Nicanor, delegado provincial de la empresa y hojas de salario de los 8 trabajadores restantes, entre ellos los actores, obrantes a folios 62 a 65, 70 a 73, 78 a 81, 86 a 89, 102 a 105, 110 a 113, 118 a 121 y 126 a 129).

CUARTO

La demanda de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 14 de enero de 2010, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en fecha 8 de febrero de 2010 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 14 de junio de 2010 (folios 5 y 2). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Securitas Seguridad España, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan los recurrentes, D. Santiago y D. Carlos José, la revisión del hecho probado primero para que se añada que "los demandantes comparecidos vienen prestando sus servicios en el Parc Hospitalari Marti i Julià-Hospital Santa Caterina para la empresa demandada dedicada a...", pretensión que debe ser desestimada por innecesaria e intrascedente, ya que no es controvertido que todos los trabajadores afectados por la cuestión que se debate prestan sus servicios en el mismo centro hospitalario.

SEGUNDO

Solicitan a continuación la revisión del párrafo segundo del hecho probado segundo para que se diga en su lugar que "dicho plus lo abona la demandada como consecuencia de las especialidades de la prestación del servicio de vigilancia en el Par Hospitalari Martí i Julià-Hospital Santa Catarina y en contraprestación del mismo formando el vigilante parte de un equipo especial de vigilantes de seguridad, tal y como indica el pacto segundo del acuerdo obrante en el folio 20 de las presentes actuaciones".

Dicha pretensión no puede prosperar ya que la revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL, no solo...

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