STSJ Cataluña 805/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución805/2013
Fecha01 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8016020

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 1 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 805/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Clemencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho a percibir prestación correspondiente a situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dicho organismo de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-La actora, Clemencia, nacida el día NUM000 -58 se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores de Autónomos de la Seguridad Social y en situación de alta, como consecuencia de trabajos prestados como establecimiento de bebidas (propietaria bar).

Segundo

En fecha 22-4-10 inició proceso de Incapacidad Temporal .

Tercero

En 10-2-10 solicitó al INSS prestación de invalidez permanente.

Cuarto

Fue emitido dictámen por el ICAM en 19-1-11, teniéndose su contenido por reproducido.

Quinto

Por resolución del Inss de 3-2-11 se resolvió no declararla en situación de Invalidez Permanente alguna.

Sexto

Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien por resolución de fecha 21-3-11 confirmó el pronunciamiento inicial.

Séptimo

La base reguladora asciende para la Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común 593,47euros/mes.

Sexto

La actora padece las lesiones siguientes:

- Antecedentes de síndrome vertiginoso, osteoporosis y estenosis de canal.

- Glaucoma con leve moderado déficit visual (OD. 0.5, OI, 0.8).

- Lumboartrosis discreta, lumbalgia secundaria a mínimas protusiones discales L2 a L4, sin signos de radiculopatía.

- Pies cavos con deambulación conservada.

- Obesidad.

- Funcionalismo global conservado.

- Antecedentes de síndrome depresivo-ansioso, controlado por médico de cabecera."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente total formula la actora el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del octavo hecho probado de la sentencia recurrida para el que propone un texto alternativo que, sobre la base del informe de parte evacuado por el Dr. Roque y aportado como documento 1 de su ramo de prueba (folios 16 a 22), ponga de relieve tanto el concurso de un "importante déficit visual" secundario al "glaucoma" que en el ordinal objeto de censura se recoge, como la "degeneración y protusiones globales discales" que presenta a nivel L5-L4 con la intercurrente "estenosis" que alega.

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto ...

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