STSJ Cataluña 2/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2013
Fecha18 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 19/2012

Procedimiento Jurado núm. 5/11-M -Audiencia Provincial de Tarragona(Sección 2ª).

Causa Jurado núm. 2/10 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus

S E N T E N C I A N Ú M. 2/13

Ilmo. Sr. Presidente:

D.Enric Anglada Fors

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Nuria Bassols Muntada

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 18 de enero de 2013.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2.012 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona , recaída en el Procedimiento núm. 5/11-M, del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus. La parte apelada no se personó ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de marzo de 2.012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"Ha sido probado que en la madrugada del día 31 de julio de 2010, el acusado, Urbano , conocido por " Chapas ", de nacionalidad dominicana, llegó en su ciclomotor marca Peugeot, modelo SPEEDFIGHT, matrícula Y....YYX , con su novia, Belinda , a la discoteca "COCO MALUCO", sita en la Avgda. Pere el Cerimoniós de la localidad de Reus, dejándolo aparcado a unos metros de la puerta del establecimiento. En el interior del local se fue encontrando con sus hermanos Wagner (conocido por " Gallito "), Berta y Wader (conocido por " Rana "), la novia de éste(victoria Carolina), y algunos de sus amigos, entre otros, Edemiro (conocido por " Pelirojo "), Guillermo , Landelino , Ruperto , que llegó a la discoteca en su ciclomotor con su entonces novia Berta , Emma , que también fue a la discoteca con Ruperto en el ciclomotor de éste, el cual quedó aparcado a unos metros de la puerta.

También se hallaba en el establecimiento Clemente , de nacionalidad colombiana, y algunos de sus amigos, entre otros, Evelio (conocido por " Rata "), Isidro , Modesto (conocido por " Pulpo "), Tomás , Luis Andrés (conocido por " Sardina ") y Ambrosio .

Asimismo estaban en la discoteca otras personas que frecuentaban el lugar, tales como Bárbara , Elsa , Jacinta , y Noelia .

En el interior de la discoteca se inició una discusión entre Wagner " Gallito " y Evelio " Rata ", que continuó, siendo alrededor de las 5'30 horas, en el exterior del local, desencadenándose una reyerta a la altura de la puerta que se fue desplazando hacia una rotonda situada a la derecha del establecimiento, en la que intervinieron alrededor de treinta jóvenes tanto de nacionalidad dominicana, entre otros " Gallito ", " Chapas ", " Pelirojo ", Guillermo , Ruperto y Landelino , como de nacionalidad colombiana, entre otros " Rata ", " Pulpo ", Isidro , " Sardina ", Ambrosio , Tomás y Clemente , que intervino intentando separar a los contendientes. Igualmente intervinieron para separar el camarero del establecimiento, Romeo y el dueño, Jose Miguel .

En la pelea, Clemente fue agredido con arma blanca, tras lo cual, se desplazó unos metros hasta llegar a la altura del número 16 de la c/ Antoni Fabra i Ribas, donde posteriormente fue localizado muerto en el suelo.

Concretamente, Clemente resultó con dos heridas por arma blanca de hoja monocortante de anchura superior a 13 mm, una en la zona braquial interna del brazo izquierdo con un trayecto de 6,6 centímetros, afectante a planos musculares y a la vena braquial izquierda con intenso filtrado hemorrágico, y otra, a la altura del corazón, iniciada a nivel precordial izquierdo, penetrando sobre la cavidad torácica, ingresando a nivel apical de la cara anterior del ventrículo derecho con un trayecto de unos 8 centímetros de longitud, y finalizando a nivel de la zona posterior y subepicárdica del tabique, próximo a la zona auriculoventricular, siendo esta lesión la que le causó la muerte por taponamiento cardíaco.

Igualmente, resultó con lesiones contusas en la frente, sobre el hemifacies derecho, la nariz y los labios y sobre la muñeca derecha y la rodilla izquierda.

En el devenir de la pelea, Isidro , resultó herido con una puñalada en el glúteo y " Sardina " fue perseguido a la altura de la rotonda por alguien que bajó de una moto con un cuchillo o navaja en la mano.

Clemente tenía como familiares más cercanos a su hijo Virgilio y a su madre, Micaela ."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Urbano del delito de homicilio por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Infórmese a las víctimas indirectas del fallecimiento Don. Clemente sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

Requiérase al Juzgado de Instrucción para la conclusión e inmediata remisión de las piezas de situación personal y responsabilidad civil."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 20 de septiembre de 2.012 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª Nuria Bassols Muntada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según dice la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en la sentencia absolutoria que dictó el 16 de marzo de 2012 y que aquí recurre el Ministerio Fiscal, en la sesión de 28 de febrero de 2012 adoptó la decisión de dar por disuelto de forma anticipada el Tribunal del Jurado, al amparo del artículo 49 de la ley 5/1995 de 22 de mayo (ley Orgánica del Tribunal del Jurado) que dice a la letra:

" Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado- Presidente , o éste decidir de oficio, la disolución del jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una sentencia de condena.

Si la existencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados, el Magistrado- Presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir veredicto en relación con los mismos.

En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada".

Para justificar su decisión la mentada Magistrada-Presidenta razona como sigue, demostrando que, a su modo de ver la única prueba incriminatoria que apareció, concluído el juicio oral, contra el acusado Urbano fue la declaración autoinculpatoria del mismo, realizada ante la policía, pero que fue rectificada con posterioridad.

En este sentido dice la sentencia recurrida:

"SEGUNDO.- Descendiendo ahora al examen detallado de las pruebas practicadas, a fin de motivar por qué se considera que la prueba de cargo resulta del todo inapta para fundamentar una condena, y correlativamente justificar la disolución anticipada del Jurado, en definitiva, para dilucidar, pues de eso es de lo que se trata en el presente supuesto, si ha existido prueba que pueda servir constitucionalmente para desvirtuar la presunción de inocencia, veamos el contenido del elenco probatorio, partiendo de la importante circunstancia de que el acusado negó, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del plenario, la autoría del hecho, que sí asumió en sede policial:

Comenzando por las testificales de los agentes de los Mossos d'Esquadra que tomaron o presenciaron la declaración del acusado en las dependencias policiales (Mossos d'Esquadra con T.I.P. NUM000 , NUM001 y NUM002 ), donde, según depusieron aquellos y el propio acusado así lo manifestó en el acto del juicio, reconoció la comisión del delito, debemos plantearnos, en primer término, si puede reconocerse valor probatorio a la confesión realizada en sede policial, no ratificada judicialmente -ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el juicio oral-, como así acontece en el caso que nos ocupa, si la asunción de tal declaración es compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías, y qué efectos pueden reconocerse a la declaración testifical de los policias que la obtuvieron.

Si el postulado fundamental, en el que descansa la doctrina constitucional sobre la prueba, es la afirmación del principio de producción de la misma en el juicio oral y, consiguientemente, la negación de cualquier valor probatorio del atestado policial, la consecuencia que de ello resulta es que las declaraciones incorporadas al mismo carecen de eficacia probatoria. Este principio ha sido recogido en el STC 31/1981 , y desde entonces, ha sido constantemente repetido por la jurisprudencia constitucional exigiendo que la confesión del acusado sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial.

Tras esta regla general, el devenir constitucional sobre la cuestión debatida ha sido diverso, perfilándose definitivamente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto en la sentencia 51/1995 , si bien, en ésta, por un lado, recupera la doctrina inicial sentada por la STC 31/1981 , estableciendo que las declaraciones verttidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial, y por otro, permite hacer valer la declaración policdial mediante la declaración testifical de los funcionarios que la obtubieron; "Es evidente que las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas como exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituída...

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