STSJ Comunidad de Madrid 92/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013
Número de resolución92/2013

RSU 0001878/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00092/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0053269 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1878/2012

Materia: Cantidad

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de MADRID, DEMANDA 707/2010

J.S.

Sentencia número: 92/2013

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 14 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1878/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar de la Osa Mendo en nombre y representación de D. Heraclio y asismismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Rosario Rodríguez de la Morena en nombre y representación de la mercantil FIESTA S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve septiembre de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de MADRID, en sus autos número 707/2010, seguidos a instancia de D. Heraclio frente a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FIESTA S.A., sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" I . El demandante -don Heraclio -, nacido el NUM000 1956 (folio 92), comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada Fiesta SA el 22 marzo 1979 (folio 284).

  1. La actividad laboral del actor se realizaba en un puesto denominado "chicle, amasado, guix". Concretamente su tarea consistía en machacar con una maza las resinas para la fabricación de la goma base, que vienen en forma de cristales de tamaño y peso variable. Seguidamente la masa es vertida en una tolva, donde es movida con unos instrumentos específicos. Previamente la masa se espolvorea con unos polvos de talco para que no se adhiera a las paredes. En dicha operación se genera una cantidad importante de polvo. Seguidamente la masa es vaciada en una bandeja, eliminándose los restos con un rascador.

  2. En la realización de dicha actividad se utilizaban resinas, carbonato cálcico, cera

    microcristalina, talco, aditivos, azúcares y colorantes.

  3. El trabajador demandante, como los otros operarios allí destinados, disponía de mascarilla autofiltrante para polvo, protección auditiva, calzado de seguridad y guantes.

  4. La exposición al polvo en dicho puesto de trabajo del actor era de entre el 10% y el 50% del VLAED para el polvo total (fracción inhalable). En el año 2001 la exposición al polvo fue de 10,3 mg/m cúbico, por encima del VLA-ED1 (10 mg/ m cúbico). No consta que se efectuasen mediciones periódicas cuantitativas del polvo inhalable en dicho puesto. Tampoco consta que se instalasen medidas de extracción de polvo (folios 286 y 287).

  5. Por la empresa se venían facilitando certificados de aptitud para realizar el trabajo habitual tras practicarse los oportunos reconocimientos médicos por el Servicio de Prevención, que estaba concertado con Fremap Sociedad de Prevención; reconocimientos médicos éstos que se efectuaron de forma periódica (anualmente) hasta el año 2006.

  6. El 22 mayo 2007 el actor pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal (documento número 5 de la parte actora).

  7. En dicho mes de mayo de 2007 el actor fue objeto de ingreso hospitalario por enfermedad pulmonar intersticial difusa de probable origen laboral, con probable alveolitis alérgica extrínseca y neumonitis por hipersensibilidad por inhalación de resina de colofonia (folio 158).

  8. El 30 noviembre 2007 se dio al actor de alta médica (documento número 5 de la parte actora).

  9. El 5 diciembre 2007 el actor pasó nuevamente a situación de baja médica (documento número 5 de la parte actora).

  10. A raíz del reconocimiento médico efectuado en el año 2007 por el Servicio de Prevención de la empresa se consideró al actor apto con limitaciones, indicándose que no debía entrar en contacto con resina de colofonia y que debía utilizar siempre mascarilla y protección adecuada.

    XII . El 12 junio 2008 el actor fue dado de alta médica (documento número 5 de la parte actora).

    XIII . Tras su reincorporación, el actor fue trasladado a otro puesto de trabajo(en el que debía verter en unos contenedores través de un tubo la pasta de chicle - declaración testifical del Sr. Norberto -).

  11. No consta que en el nuevo puesto laboral al que fue destinado el actor existiese presencia de polvo de colofonia.

  12. Por la empresa demandada no se efectuó medición del polvo presente en el nuevo puesto laboral del actor. Tampoco consta que se instalasen medidas o máquinas de extracción de polvo.

  13. En el reconocimiento médico de retorno al trabajo efectuado en el año 2008 el actor fue considerado por el Servicio de Prevención no apto definitivamente (folio 284). XVII. Con fecha 14 octubre 2008 se emitió informe médico de síntesis en relación con el actor (Folios 158 a 162).

  14. El actor padece disnea de moderados esfuerzos. Ortopnea de dos almohadas. Disminución del murmullo vesicular. De resultas de ello, se encuentra limitado para tareas que supongan grandes o moderados esfuerzos físicos o contacto con resina de colofonia (Folio 162).

  15. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid obrante a folio 98 se acordó declarar que las lesiones padecidas por el actor son constitutivas de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, para su profesión de "Operación en fábrica de confitería", reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de 30.910,20 euros, que se le abonará en doce mensualidades, siendo responsable del pago la mutua Fremap, con efectos jurídicos desde 12 junio 2008 y económicos a partir de 2 febrero 2009 (folios 98 y 106).

  16. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió acta de infracción en relación con la empresa Fiesta S.A. con fecha 28 abril 2009 (folios 283 a 368).

  17. Mediante escrito de 27 abril 2009 la Inspección de Trabajo propuso la imposición a la empresa Fiesta S.A. de un recargo de prestaciones del 40% (folio 282).

  18. Damos por reproducida la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 38 de Madrid en procedimiento 729/2009, por la que se mantuvo la calificación de la invalidez del actor como derivada de enfermedad profesional (folios 241 a 244).

  19. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 diciembre 2010 (documento número 4 de la parte actora).

  20. Damos por reproducidas las nóminas del actor aportadas como documento número 30 de Fiesta S.A.

  21. Damos por reproducido el contenido del acuerdo de empresa de 7 junio 2007 suscrito entre Fiesta S.A. y el comité de empresa en virtud del cual todos los trabajadores de la empresa con más de un año de servicio en la misma percibirán en caso de invalidez permanente la cantidad de 14.000 euros brutos (documento número 16 de la parte actora). Según se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio, esta cantidad habría sido abonada ya al actor.

  22. Damos por reproducido el contenido de la póliza de seguro de responsabilidad civil general suscrita entre Fiesta S.A. y la entidad aseguradora MAPFRE empresas (documento número 1 de MAPFRE Empresas).

  23. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 20).

  24. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 13 mayo 2010, solicitándose en su "suplico" que se declare el incumplimiento de Fiesta S. A., el cual ha originado al trabajador demandante los daños y perjuicios descritos en la demanda, debiendo indemnizarle con la cantidad de 211.000 euros, condenando solidariamente a Fiesta S.A. y a MAPFRE Empresas, con los intereses legalmente previstos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Heraclio frente a la empresa Fiesta S.A., condeno a la empresa demandada a abonar al actor, por el concepto de su demanda, la cantidad de 26.256,40 euros.

Se absuelve a MAPFRE empresas de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte codemandada (Fiesta S.A.). Tales recursos fueron respectivamente impugnados de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se...

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