STSJ Aragón 171/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2013
Fecha13 Marzo 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00171/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 339/09-A

SENTENCIA: 00171/2013

S E N T E N C I A Nº 171 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

MAGISTRADOS:

D.EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a trece de marzo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 339/09 -A seguido entre la parte demandante Dª. Josefa representada por el Procurador D. Ángel Ortíz Enfedaque y dirigido por el Letrado D.Juan Marcén Castán y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto resolución del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 26 de junio de 2009 desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la resolución administrativa del Consejero de Agricultura y Alimentación de fecha 11 de junio de 2008 y resolución del Director General de Producción Agraria de 2 de junio 2008 dictadas en materia de ayudas desacopladas de régimen de pago único.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Ángel Ortíz Enfedaque, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 31 de julio de 2009.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: >

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Manuel Guedea Martín, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: >

CUARTO

Por providencia de día 1 de septiembre de 2009 fue designado ponente del presente procedimiento al Ilmo. Sr. D.Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 26 de febrero de 2013 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr.

D. EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE, fijándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la resolución del Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón de 26 de junio de 2009 que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Consejero de Agricultura y Alimentación de 2 de junio de 2008, notificada el día 11 del mismo mes y año, por la que se resuelve el pago de ayudas comunitarias del Pago Único de la campaña 2007/2008 -cosecha de 2007- a doña Josefa .

Segundo

Son hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones practicadas:

- Doña Josefa formuló el 30 de abril de 2007 una inicial solicitud de ayudas de la política agrícola común para la campaña 2007-2008 en la oficina comarcal de Segriá (Lleida), en la que incluyó 14,87 hectáreas destinadas a pastos arbustivos y 3,08 hectáreas de retirada obligatoria.

- La solicitante tenías asignados 3,69 derechos de retirada y 63,48 derechos normales, para cuya atribución se tuvo en cuenta una superficie de pastos de 28,70 Ha que constituía la media de la superficie declarada por este concepto durante el periodo de referencia.

- Al hallarse la totalidad de la superficie declarada en la Comunidad de Aragón, la Comunidad de Cataluña la remitió a Aragón para su tramitación por el Departamento de Agricultura.

- En fecha 30 de mayo de 2007 la Sra. Josefa presentó una modificación de la solicitud de ayudas ante la oficina comarcal de Segriá (Lleida) por la que incorporó a su declaración de superficie 34 Ha de pastos permanentes arbustivos situados en el municipio de Tremp (Lleida).

- El 2 de junio de 2008 se resolvió la anterior solicitud por el Consejero de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, concediendo a doña Josefa una ayuda de 14.074,83 euros en concepto de ayuda desacoplada del régimen de pago único para el año 2007 y se le advierte de las siguientes incidencias detectadas:

"· Ajuste de superficie por no declarar los derechos de retirada en primer lugar. · Ajunte de superficie por superar los pastos permanentes a la superficie forrajera de la asignación de derechos.

· Sobredeclaración en Pago Único inferior o igual al 3% y menor de 2 Has y en expediente

Tercero

La parte recurrente deduce su demanda al amparo de los siguientes fundamentos.

En primer lugar sostiene la incompetencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para conocer del expediente de ayudas de PAC. Alega asimismo la falta de fundamento de la resolución impugnada, que carece de cita de norma alguna que sustente la denegación de parte de los derechos; invoca también la primacía del Derecho Comunitario, y la imposibilidad de que una Orden de la Comunidad de Aragón establezca un concepto de hectárea admisible distinto y más restrictivo que el que resulta del art. 44 del Reglamento comunitario 1782/2003 y del art. 2 del Reglamento 796/2004 ; expone que Aragón es la única comunidad autónoma que interpreta en este sentido el concepto de pastos permanentes, y que ello vulnera los principios de seguridad jurídica e igualdad, al punto de que cabría exigir responsabilidad patrimonial a la Administración; que tampoco la normativa interna española -Reales Decretos 1617 y 1618/05- permiten limitar la definición de pastos permanentes; sostiene que la referida Orden fue dictada sin los preceptivos dictamen y trámite de información pública y audiencia previa, y expone que su deseo es impugnar la misma de forma indirecta, al hacerlo contra una resolución administrativa que la aplica; asimismo entiende que se vulnera el principio de confianza legítima.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón pide la desestimación del recurso interpuesto. Expone que la resolución por la que se resuelve la alzada da respuesta adecuada a las cuestiones planteadas por la parte; refiere que en el recurso se desconocen las competencias atribuidas a la Comunidad de Aragón en materia de agricultura y ganadería, en concreto en los artículos 71.1.17 del Estatuto de Autonomía, y esta atribución significa que la Comunidad ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias. Rechaza que la competencia para conocer del expediente corresponda a la Comunidad de Cataluña, porque hay que estar a la solicitud inicial y en ella la mayor parte de las tierras se hallaban en el territorio de Aragón. Por otra parte, no existe infracción del principio de buena fe y de confianza legítima, porque los criterios que ahora se aplican habían sido ya establecidos en otras convocatorias anuales. Y en cuanto a la aplicación de la Orden de 24 de enero de 2007, la misma se encuentra amparada por el art. 29 del Reglamento (CE ) 1782/2008; y finamente, rechaza que concurran en este supuesto los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad de la Administración.

Cuarto

En primer lugar, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de pleno derecho por vulnerar la resolución impugnada el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 por haber sido dictada, en la posición que mantiene la parte, por una administración incompetente para hacerlo, la aragonesa. Sostiene, en síntesis, que la mayor superficie declarada se hallaba en territorio de la Comunidad de Cataluña, y que en esa situación y conforme al art....

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