STSJ Andalucía 2351/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
Número de resolución2351/2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 2351/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a 18 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1649/12, interpuesto por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, SA, DOÑA María Angeles y DON Severino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada en fecha 19 de diciembre de 2011 en Autos núm. 70/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Angeles, por sí y por sus hijos menores Camila y Luis Carlos en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD contra DON Severino y ASEGURADORA MAPFRE EMPRESAS, SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011, con el siguiente fallo:

Con rechazo de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de prescripción y de falta de legitimación pasiva (ésta de la aseguradora), planteadas por las demandadas, y estimando parcialmente y en parte desestimando la demanda interpuesta por Dª María Angeles, en la condición que actúa, contra D. Severino y contra MAPFRE EMPRESAS, S.A.: 1º. Debo declarar y declaro: a) La existencia de relación laboral entre el trabajador fallecido D. Antonio y la empresa demandada Don Severino .- b) Que el fallecimiento de dicho trabajador se produjo por accidente laboral.

  1. Debo condenar y condeno a la demandada MAPFRE EMPRESAS S.A. a abonar a los herederos del trabajador fallecido la cantidad de 22.904,58 #, en concepto de indemnización, conforme al art. 25 del Convenio Colectivo aplicable.

  2. Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de lo pretendido.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. El trabajador D. Antonio, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa del demandado

    D. Severino, desde fecha no concretada del año 2005, ocupándose en tareas de transporte de máquinas cosechadoras, conduciendo al efecto el camión matrícula F-....-ER, con el que arrastraba el remolque F-....-FGF, propiedad ambos de dicho demandado, lo que verificaba de forma discontinua, cuando era llamado, y percibiendo por ello unas retribuciones fijas por cada transporte que realizaba, la cuantía de las cuales no ha quedado acreditada.

  2. La actividad de la empresa del demandado Sr. Severino es la de recolección de almendra, aceituna y pistacho en temporada, para lo que precisa del transporte de la correspondiente maquinaria, contando para ello con el camión y remolque matrículas F-....-ER y F-....-FGF, respectivamente, todos de su propiedad. Dicha empresa tiene cuenta de cotización a la seguridad social con el nº 04100097040.

  3. El demandado Sr. Severino y la codemandada MAPFRE tenían concertada póliza de seguro de responsabilidad civil nº NUM001, para la cobertura del riesgo "empresa de recolección de aceituna, pistacho y almendra", en los términos y condiciones que constan en la aportada y que se da por reproducida (ramo aseguradora).

  4. En fecha 4/09/2009, cuando el referido trabajador se hallaba en la prestación de servicios por cuenta y para el demandado Sr. Severino, realizando labores de transporte conduciendo el vehículo referido en hechos anteriores, sufrió accidente de circulación, como consecuencia del cual resultó fallecido. En diha fecha el trabajador no se hallaba en alta en seguridad social.

  5. Por el accidente referido en el hecho anterior, por la Guardia Civil de Tráfico se instruyó Atestado y se elaboró Informe Técnico, en los términos del que ha sido aportado y se da por reproducido (ramo aseguradora), y se siguieron las Diligencias Previas con el nº 8232/09 en el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada, en las cuales se dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo en fecha 8/03/10 .

  6. Según resulta de los Informes Médico Forenses del Instituto de Medicina Legal (de 5/09/09 y 29/09/10), obrantes en las Diligencias referidas en el Hecho anterior, los cuales se dan por reproducidos, la causa inmediata de la muerte fue shock traumático, y la fundamental traumatismo abdominal. El trabajador fallecido aquejaba una "cardiopatía isquémica grave con cardiomegalia e hipertrofia del tabique interventricular y de la pared libre del ventrículo derecho, aterosclerosis coronaria severa, y ateromatosis aórtica no complicada". En cuanto al mecanismo del accidente: "La patología cardiaca grave originó un trastorno del ritmo y un síncope que dió lugar al accidente y éste provocó las fracturas y desgarros en la parte derecha corporal que originaron una pérdida de sangre, una hipovolemia. La cardiopatía isquémica grave, por sí misma, hubiera sido causa de muerte pero ésta ha ocurrido tras una pérdida de volumen sanguíneo por fracturas costales y desgarro hepático. La patología cardiaca ha sido el desencadenante del accidente y del traumatismo y éste un factor agravador del fracaso cardiaco. Por lo tanto, en la causa fundamental hay que añadir la cardiopatia isquémica al traumatismo torácico y abdominal".

  7. El trabajador fallecido estaba casado con la demandante Dª María Angeles, y a su fallecimiento dejó viuda y dos hijos menores, llamados Don Camila y Don Luis Carlos .

  8. En 15/09/10 se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta presentada en 6/09/10 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda de autos fue presentada en fecha 26/01/2011.

  9. Por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, se ha emitido Informe en los términos del que se reproduce (folio 109 de autos).

  10. Los vehículos camión matrícula F-....-ER y F-....-FGF se hallaban al corriente de ITV en la fecha del accidente. 11º. Se da por reproducido el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa del demandado obrante en su ramo de prueba.

  11. Es de aplicación el Convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Granada (Código 1800325).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, SA, DOÑA María Angeles y DON Severino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción y falta de legitimación pasiva de la Aseguradora, estima parcialmente la demanda de la actora y declara que existió relación laboral entre el trabajador fallecido y la empresa codemandada y que el fallecimiento de dicho trabajador se produjo en Accidente laboral, así mismo condena a la codemandada Mapfre a abonar a los herederos del trabajador fallecido la cantidad de 22.904,58 euros en concepto de indemnización del art. 25 del Convenio Colectivo aplicable, absolviendo a los demandados del resto de lo pretendido, a saber el abono de 211.422,23 euros en concepto de indemnización por responsabilidad empresarial.

Contra tal Sentencia se alzan la empresa, la Aseguradora Mapfre y la parte actora en los autos de procedencia.

La empresa formula Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte actora, con apoyo en los apartados b) y c) del art. 193 de la L.R.J.Social, un motivo por cada vía procesal.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo que se añada al relato un nuevo hecho, que sería el último del siguiente tenor:

"Don Antonio condujo el camión matrícula F-....-ER, los días 1 y 3 de agosto de 2009 (137 km), 3 y 4 (664 km) y 31 y 1 de septiembre, (694 k). Igualmente, desde el inicio del año 2009 condujo el camión en enero, los días 2 y 5, (folio 237), 18 y 19 de febrero (folio 238), 17 de marzo, 17 de mayo (folio 239) 13 y 23 de mayo, (folio 240), 9, 10, 11 y 25 de junio, (242) 2 y 28 de julio (folio 244).

Ello supone que el anterior, desde inicio del año 2009 condujo el camión tan sólo 20 días hasta la fecha del fallecimiento, 4 de septiembre".

Apoya esta adición en los folios, 108 y 109, Informe de Inspección, y 237-245 discos tacógrafos.

Tal motivo debe ser rechazado, pues el Informe de la Inspección sólo constata alguno de los días de trabajo, y los discos tacógrafos, sabido es, no constituyen documento fehaciente a efectos de una revisión fáctica, en tanto no hayan sido adverados con la oportuna pericial, y siendo, además, la información de la Inspección una simple prueba testifical, en tanto no sea sobre hechos que observa directamente el Inspector.

En cualquier caso debe rechazarse la adición por cuanto que la finalidad que persigue, que no había relación laboral, está contradicha por el resto de la Sentencia en la que el Magistrado, tras formar su convicción, término mucho más amplio que el de estricto medio de prueba, afirma que existió tal relación, debiendo significarse, en fin, que la Inspección de Trabajo, conclusión 5ª, quedó a la espera de lo que se resolviese en el presente procedimiento, por lo que, insistimos, el motivo se desestima.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo 2º del recurso en el que, con adecuado amparo procesal, apartado c) del art. 193 de la L.J .Social, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 2.b) de la Ley de la J .Social, en conexión con el art. 1.1 del R.D. Legislativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR