STSJ Andalucía 2221/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2221/2012
Fecha10 Octubre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2221/12

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de Octubre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1772/12, interpuesto por Fernando contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE ALMERIA en fecha 21/05/12 en Autos núm. 1210/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fernando en reclamación sobre DESPIDO contra CAMARA AGRARIA PROVINCIAL DE ALMERIA y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/05/12, por la que, previa estimación la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por las demandadas, y con desestimación de la demanda interpuesta por Fernando frente a Cámara Agraria Provincial de Almería, asistida por letrado García Abad, y Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, SE DECLARÓ LA INCOMPETENCIA DE ESTE ORDEN JURISDICCIONAL para conocer de la misma, con absolución en la instancia de las demandadas, sin perjuicio del derecho del actor para ejercitar las acciones que, en su caso, pudieran corresponderle, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor ha venido prestando sus servicios para la demandada, Cámara Agraria, desde el día 1 de octubre de 1972, con un salario diario bruto -incluida prorrata de pagas extras- de 2376,91 euros, y con categoría profesional de administrativo oficial de 2ª.

  1. - Con fecha de 16 de septiembre de 2011 se le notificó Resolución del día 13 del mismo mes dictada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo en el seno de expediente de regulación de empleo que autorizaba a la Cámara demandada a la extinción, con efectos de 16 de septiembre de 2011, del contrato de trabajo del actor por concurrencia de fuerza mayor impropia, consistente en la extinción de las Cámaras Agrariasde Andalucía en virtud de Decreto-Ley 5/20120, de 27 de julio.

    La lista de trabajadores afectados por el ERE se incluyen en la resolución aprobatoria del mismo, y el actor se encuentra nominalmente consignado en dicha lista

    La Cámara indemnizó al actor en la suma de 29.455,50 euros.

  2. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  3. - Con fecha de 21 de octubre de 2011 tuvo lugar la celebración de la conciliación previa, con el resultado de falta de avenencia entre las partes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fernando, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia de fecha 21-05-2012, frente a la acción por despido ejercitada por el demandante, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolviendo en la instancia a los demandados.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se formula Recurso de Suplicación, que es impugnado de contrario, articulando para ello un único motivo, por la vía del apartado a) del artículo 191 LPL, por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Esgrimiendo para ello, los artículos

  1. a) LPL, y el artículo 3.2.b) y el artículo 3.3 LPL .

Y a tal efecto, el recurrente parte de que la extinción del demandante, entre otros, por causa de fuerza mayor impropia, por la extinción de las Cámaras Agrarias, comunicado mediante carta de despido, por la que se fija como fecha de efectos de la extinción la de 16-09-2011, por Resolución de fecha 13-09-2011, se niega que lo haya sido en el marco del ERE nº NUM000, como se indica en dicha carta de despido, afirmándose para ello, que las Cámaras Agrarias se habían extinguido en fecha 29 de julio de 2010 (fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, que aprobaba medidas urgentes en materia de reordenación del sector público.), según lo dispuesto en su artículo 14 ("Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía"), por lo que se concluye que en aplicación del artículo 49.1.g) ET, la relación laboral con la Cámara Agraria ya estaba extinguida por extinción de la personalidad jurídica. Y se llega a considerar que desde la indicada fecha del 29 de julio del 2010 hasta la del 13-09-2011, ha existido una sucesión empresarial asumida por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, como así establece el artículo 17 del mencionado Decreto Ley 5/2010 ("Una vez extinguidas las Cámaras Agrarias, y mientras se llevan a cabo todas las operaciones necesarias para la total liquidación y adscripción de su patrimonio, la Consejería competente en materia de agricultura, directamente o a través de su entes instrumentales, asumirá provisionalmente los derechos y obligaciones de la entidad extinguidas.."). Por lo que se entiende que el cese de fecha 13-09-2011 es un despido efectuado por la Consejeria de Agricultura, que no ha promovido ERE alguno, y por lo tanto, la competencia es de la Jurisdicción Laboral.

Igualmente se niega que la Comisión Liquidadora tenga entre sus competencias, la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de las Cámaras Agrarias. Aduciéndose para ello, el preámbulo de la Orden de 28 de julio 2010 (BOJA nº 147, de 28 de julio), así como las competencias exclusivas en materia de Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. Aduciéndose que el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma Andaluza, fue mediante RD 144/1993, de 29 de enero, y cuya competencia exclusiva sobre aquellas, viene por Ley 18/2005, de 30 de septiembre. Concluyendo que, ha existido una sucesión legal de la Consejería de Agricultura en las relaciones laborales del personal de las Cámaras Agrarias, interesando que se revoque y anule la Sentencia dictada en la instancia, y se dicte otra entrando a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Dada la fecha de la Sentencia dictada, estando en vigor la Ley de la Jurisdicción Social, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda apartado primero, se debe entender que el motivo invocado por el Recurrente,...

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