STSJ Andalucía 2095/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2095/2012
Fecha26 Septiembre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2095/12

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de Septiembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1590/12, interpuesto por Fidel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN en fecha 23/04/12 en Autos núm. 132/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fidel en reclamación sobre DESPIDO contra IMESAPI S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/04/12, por la que se desestimó la demanda interpuesta por el recurrente contra la empresa IMESAPI, S.A., declarando la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- D. Fidel, mayor de edad, con DNI. nº. NUM000, vecino de Torredelcampo (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa IMESAPI, S.A., dedicada a la actividad siderometalúrgica, con la categoría profesional de delineante, con una antigüedad de 25.09.2.000 percibiendo un salario de 1.606,87, diario de 53,56 euros. Rige entre las partes el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Jaén.

  2. - El día 10 de enero de 2.012 la empresa comunicó el despido disciplinario al actor en base a los hechos que constan en la carta de despido, que se da por reproducida a efectos probatorios y con fundamento en los arts. 54.2 del ET . y 18 y 19 del Convenio Colectivo estatal y DA 4ª del convenio colectivo provincial.

  3. - Con fecha 27 de mayo de 2.004 el actor suscribió documento en el que manifestaba conocer la política de la empresa en relación al uso de los terminales informáticos. Con fecha 28 de mayo de 2.007 la empresa envió a los trabajadores un correo electrónico comunicando que las páginas de internet a las que acceden los trabajadores son registradas y almacenadas por dos años, constando usuario, equipo, fecha, hora, página visitada, etc., advirtiendo que el uso indebido de los terminales para fines particulares sería objeto de medidas disciplinarias. El día 13.10.2008 la empresa demandada notificó a los trabajadores reiteración de dichas normas de uso. Dichas normas se encuentran expuestas en la intranet de la empresa. El actor ha efectuado entradas en las páginas que se relacionan en el CD aportado como docs. nº. 8 a 10 del ramo de la demandada en horario de trabajo, que es de 8,00 a 14,00 horas y de 16,30 a 19,00 horas de lunes a jueves y de 8,00 a 14,30 los viernes. Dichas entradas, al igual que las de otros trabajadores despedidos, fueron detectadas a través de auditoría externa encomendada a la empresa KMPG, S.L. La empresa ha intentado un ERTE. en abril de 2.011, que fue denegado por la Delegación de Trabajo de Jaén.

  4. - La actora formuló la preceptiva conciliación el día 7-02-2.012 celebrada sin avenencia el día 29-02-12.

    La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 29.2.12.

  5. - El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fidel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia declara procedente el despido del demandante, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Debiéndose aclarar que la parte actora, en fase de conclusiones desistió de su pretensión de despido nulo, interesando únicamente despido improcedente.

SEGUNDO

El demandante formula recurso de suplicación interesando la declaración de despido improcedente, siendo impugnado de contrario, esgrimiendo un motivo único, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, por vulneración del artículo 54.2 ET, Disposición General Cuarta del Convenio Colectivo de la actividad Siderometalurgica de la provincia de Jaén (BOP nº 35, de 12-02-2011 pg. 3405), en relación con los artículos 8 a 11 del Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal aprobado por resolución de 6 de abril de 2001 (BOE 2 de...

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