STSJ Andalucía 1909/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1909/2012
Fecha12 Septiembre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1909/12

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de Septiembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1277/12, interpuesto por Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAEN en fecha 03/04/12 en Autos núm. 459/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rosa en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra GRUPO CONTROL SEGURIDAD S.A. y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 03/04/12, por la que se desestimó la demanda promovida por Doña Rosa contra la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- Doña Rosa, DNI. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 1.01.2006 y una jornada de 61,52% sobre la ordinaria. Rige entre las partes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad.

  2. - La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21.02.2007, recurso de casación 33/2006 estima el recurso de casación planteado frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 121/2005 y declara la nulidad del apartado 1.a) del art.42 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art.42. apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art.42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. En el fundamento de Derecho tercero razona que "En definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa contenida en el artículo 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario".

    La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30.05.2011, recurso de casación 69/2010 desestima el recurso de casación planteado y confirma la sentencia dictada el 5.03.2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 117/2007 que desestimaba la solicitud de inaplicación de los conceptos económicos del convenio vigente.

  3. - La actora ha realizado 413,11 horas extraordinarias en el periodo 1.01.06 a 31.12.2006, sin especificar si las mismas se han hecho en horario diurno, nocturno o festivo.

    La empresa ha abonado las mismas partiendo de un valor de 7,29 #/ hora extra.

  4. - La jornada anual en el año 2006 ascendió a 1.788 horas.

    La remuneración total del actor en el año 2006 ascendió a:

    -salario base: 5.990,19 euros.

    -plus peligrosidad: 88,62 euros.

    -antigüedad: 0 euros.

    -plus nocturno: 0 euros.

    -plus fin de semana: 21,37 euros.

    -pagas extra: 1.519,70 euros.

    -plus de transporte: 648,3 euros.

    -vestuario: 642,75 euros.

    Incluyendo todos los anteriores conceptos la remuneración del actor ascendió a 8.910,93 euros, de donde se obtiene un valor de 8,10 euros la hora extra.

    Excluidos los conceptos plus de transporte, vestuario y plus fin de semana la remuneración del actor ascendió a 7.598,51 euros, de donde se obtiene un valor de 6,90 euros la hora extra.

  5. - La actora presentó papeleta de conciliación el día 30.01.2008, celebrándose acto de conciliación el día 15.02.2008, sin avenencia.

  6. - La demanda ha sido presentada en el Juzgado Decano el día 31.07.2008 y en ella el actor reclama la suma de 333,01 euros en concepto de diferencias de cálculo en el valor de la hora extra realizadas en el año 2006.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rosa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda, al considerar que atendiendo al precio del valor hora extra para el año 2006, y una vez excluidos los plus de fin de semana, transporte y vestuario, atendido a las 413'11 horas extras que se reconoce haber efectuado por la demandante en el año 2006, para una jornada anual de 1788 horas, y que la empresa demandada ha abonado por ello a razón de 7'29# la hora, desestima la demanda, por que se reclamaba el abono de una diferencia de 333,01#, la que a la vista de generalidad de trabajadores afectados, da pie de recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, se alza la demandante formulando Recurso de Suplicación, esgrimiendo un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS. Recurso que es impugnado por la empresa.

Así en el invocado motivo se aduce la infracción del art. 26 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal, y 64, 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005/2008 (BOE 10-06-2005) y la jurisprudencia que lo interpreta STS 21-02-2007 RJ 3169 y auto de aclaración de fecha 28-03-2007, al entender que los pluses de transporte y vestuario son salario, y deben ser incluidos en el computo de las horas extras, alegándose otras Sentencias de Tribunales Superiores, que como es sabido no constituye Jurisprudencia, conforme a lo fijado por el artículo 1.6 CC .

TERCERO

Sobre el concreto motivo, relativo a la inclusión de los plus de transporte y vestuario (entre otros), la STS Unificación de Doctrina de fecha 7-02-2012 RJ 2012/2756, da cumplida respuesta a la controversia planteada, exponiendo en su fundamento cuarto que será el Convenio Colectivo de aplicación el que determina la circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses, y por ende, a que sean computados en el valor hora ordinaria, y concluye dicho fundamento cuarto, diciendo:

Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o conarma se abonará,...

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