STSJ Murcia 98/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2013
Fecha15 Febrero 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00098/2013

RECURSO nº. 367/08

SENTENCIA nº. 98/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 98/13

En Murcia, a quince de febrero de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 367/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.270,68 euros y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Banco de Valencia, S.A., representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y dirigida por el Letrado D. Juan Añon Calvate.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de de 20 de febrero de 2008, por la que estima la reclamación 30/90/2008 formulada por el Banco de Valencia, S.A., contra la liquidación complementaria ILT 130280 2007 000671 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (fianzas) por importe de 1.270,68 euros por la Oficina liquidadora de Águilas, que fue notificada el 23-11-07.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, sea anulada la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de de 20 de febrero de 2008, por la que estima la reclamación 30/90/2008 formulada por el Banco de Valencia, S.A., contra la liquidación complementaria ILT 130280 2007 000671 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (fianzas) por importe de 1.270,68 euros por la Oficina liquidadora de Águilas, que fue notificada el 23-11-07.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 20 de junio de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Banco de Valencia S.A. promovió reclamación económico administrativa impugnando la liquidación complementaria ILT 130280 2007 000671 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (fianzas) por importe de 1.270,68 euros por la Oficina liquidadora de Águilas, que fue notificada el 23-11-07.

La reclamante alegaba, en síntesis, que la fianza no estaba sujeta al Impuesto, quedando subsumida en la operación de préstamo, que estaba sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El TEARM afirma que el art. 15.1 del Texto Refundido de dicho impuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993 establece que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. Por otro lado, el art. 25 el Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, añade al párrafo anterior la frase "cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía". El TEARM, en el caso enjuiciado, considera que se cumplen los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, puesto que el otorgamiento del préstamo hipotecario al prestatario, mediante subrogación, se produce simultáneamente a la constitución de la garantía. Por otro lado, el carácter empresarial de la entidad financiera prestamista lleva consigo la sujeción del préstamo a tributación por el IVA, sin que haya de plantearse la tributación separada del documento por el IAJD, por cuando la fianza no cumple los requisitos que el art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto establece para la sujeción a gravamen por dicho concepto de la operación, ya que no se trata de un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad. El TEAC, concluye el TEARM, en resolución de 23 de octubre de 1997, señala que el hecho de que un mismo préstamo aparezca garantizado mediante hipoteca y fianza no permite sostener que una de las dos garantías pactadas en el negocio jurídico único -hipoteca- se subsume fiscalmente bajo el concepto de préstamo y la otra -fianza- cobra autonomía convirtiéndose en un concepto independiente a efectos de su gravamen, como si se hubiera pactado antes o después de la formalización solemne del préstamo, pues dicho desglose no lo permite el art. 15.1 del Texto Refundido del Impuesto, y, además, este criterio es el mantenido por el TS en sentencias de 30 de noviembre de 1977 y 2 de noviembre de 1978 .

SEGUNDO

La Administración regional afirma que la cuestión controvertida se centra en determinar si la fianza constituida en la escritura de compraventa con subrogación de 18 de julio de 2007 lo ha sido de manera simultánea a la constitución del préstamo con garantía hipotecaria que grava los bienes inmuebles transmitidos o si, habiendo sido constituida con posterioridad al préstamo, la constitución de fianza estaba prevista expresamente en el título constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria. A su entender, la respuesta en ambos casos es negativa. El préstamo fue constituido mediante escritura otorgada, el 27-01-2006, por la mercantil "Águilas Residencial S.A." a favor del Banco de Valencia, en la que no estaba prevista la constitución efectiva de la fianza objeto de la liquidación (solamente se preveía su posibilidad en el apartado decimotercero para el caso de subrogación a favor de un tercero sin identificar y de momento inexistente). No es sino en la escritura de compraventa y subrogación cuando se constituye la fianza para garantizar el préstamo hipotecario constituido antes en favor de la mercantil vendedora y en el que se subrogan los compradores de la vivienda.

En consecuencia, concluye, en el presente caso no procede la aplicación de la regla de "tributación unitaria del préstamo", por no producirse ninguna de las dos circunstancias previstas en el art. 25.1 del Reglamento del Impuesto y debe considerarse que la liquidación era conforme a derecho.

TERCERO

La Administración del Estado pide que se confirme la resolución impugnada, con remisión a su contenido.

La parte codemandada estima que en el caso presente nos encontramos ante un nuevo préstamo por cambio de deudor, de manera que aun cuando la obligación no se extingue, ya que no se constituye una nueva opuesta a ella, existe novación por cambio de deudor en los términos previstos en el art. 1205 del Código Civil que establece que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor y el artículo 1206 del mismo Código dispone que la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda, afirmando, en conclusión, que la nueva operación con el nuevo deudor convierten en otra nueva la inicialmente constituida, cuando, además, se modifica también el tipo de interés, las comisiones y el plazo. Nos encontramos ante un nuevo préstamo por cambio de deudor, con modificación de las condiciones iniciales de la operación primitiva y en función de ello cabe aplicar directamente lo establecido en la Ley del Impuesto. Por otro lado, estima que no es aplicable el art. 25 del Reglamento por extralimitarse con respecto a lo establecido en la Ley (principio de jerarquía normativa).

CUARTO

La Sala se pronunciado sobre la cuestión jurídica debatida en un caso similar al presente seguido entre las mismas partes, en sentencia 539/2011, de 30 de mayo (recurso 360/08), y la 908 y 909/12 recurso nº 365 y 366/08, respectivamente cuyos criterios por razones evidentes de coherencia y unidad de criterio deben ser mantenidos en la presente. Consideraba la Sala en dicha sentencia que había de confirmarse la resolución del TEARM (estimatoria de la reclamación formulada por el Banco de Valencia S.A.), por entender que se cumplían todos los requisitos legal y reglamentaria exigidos: " por un lado, ha de estimarse que la fianza se constituye simultáneamente con el otorgamiento del préstamo hipotecario al prestatario (no puede aceptarse la tesis de la administración regional de que estemos en presencia de una simple subrogación, sin que existe una auténtica novación) pero es que, además, en la escritura inicial, en su apartado decimotercero, se prevé expresamente que "tanto en el caso de modificación de las condiciones del presente préstamo, como en el caso de haberse admitido la subrogación activa o pasiva que se formaliza en está escritura se prevé especialmente la posibilidad de constituir fianzas en caso de que fuera necesario ".

Es evidente que en presente caso, se dan los requisitos exigidos por el art. 25.1 del Reglamento citado, incluido el de simultaneidad...

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