STSJ Comunidad de Madrid 59/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2013
Fecha25 Enero 2013

RSU 0001083/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00059/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1083/2012

Sentencia número: 59/13

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1083/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL SOTOMAYOR POLLAN en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1706/2009, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a "CAPIO VALDEMORO S.A.", en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Pedro Antonio venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales: Antigüedad- .18/2/2008. Categoría profesional - Facultativo.

SEGUNDO

En el contrato suscrito por el actor, en su clausula adicional la, se pactaban unas condiciones económicas de retribución de 48.000 euros anuales más

retribución variable de 10.000 euros máximo, condicionada a la consecución de determinados objetivos que ambas partes acordarían en el momento de la firma del contrato.

TERCERO

El 8 /7/2008 se reúnen el gerente la directora RRHH y el director médico para fijar los criterios para la retribución variable de los facultativos. Se fijan como requisitos: 1° - haber prestado servicios un periodo mínimo de 6 meses. 2°- se mantenga vigente la relación laboral a 31 de diciembre de cada ejercicio. 3°- para los J que cumplan el 1° y 2° requisitos se tendrá derecho a la parte proporcional y 4°- el porcentaje se establecerá en proporción al cumplimiento de los objetivos fijados por Servicios en cada ejercicio.

CUARTO

El 10/2/2009 se reúnen de nuevo el gerente, la directora RRHH y el director médico, y ante la falta de fijación de objetivos, acuerdan que todos aquellos que cumplan los requisitos del la reunión de 8 de julio anterior, se le abonará el 80% de la retribución variable máxima fijada para 2008 y que se abonaría en los meses de febrero y marzo de 2009.

QUINTO

El actor ha cesado voluntariamente en la empresa el 3/11/2008.

SEXTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por Pedro Antonio contra la empresa CAPIO VALDEMORO, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas por el actor".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de febrero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de enero de 2013 señalándose el día 23 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Pedro Antonio estuvo al servicio de la empresa "Capio Valdemoro, S.A." desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 3 de noviembre de ese año. Terminada la relación laboral, formuló demanda en reclamación de cantidad contra la que había sido su empresa, solicitando el abono del salario variable que consideraba devengado mientras estuvo en activo, siendo desestimada su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2011 .

Recurre el actor con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 191 de la antigua L.P.L .

SEGUNDO

Interesa el recurrente añadir un nuevo párrafo al tercer hecho declarado probado: "Estos requisitos se fijan por la empresa de forma unilateral, sin conocimiento ni de los representantes de los trabajadores, ni de los afectados de forma individual".

Se acepta, de acuerdo con la documental donde figuran las actas de 8 de julio de 2008 y la de febrero de 2009, documentando la reunión mantenida entre el gerente, la directora de recursos humanos y el director médico de la empresa.

TERCERO

Indica el tercer motivo de suplicación, que en realidad es el segundo, que, si la magistrada de instancia hubiese tenido en cuenta los documentos antes citados, su decisión hubiera variado. Tal afirmación, y otras varias, se llevan a cabo en el marco de lo que se denomina "infracciones en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas", amparada en el apdo b) del art. 191 L.P.L ., pero ni se propone revisión alguna del relato fáctico, ni se indica ninguna infracción jurídica, de manera que esas manifestaciones a nada conducen.

CUARTO

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